ATS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:11983A
Número de Recurso3130/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº Tres de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por D. Héctorsobre DESPIDO contra FRENOS SANCHEZ, S.A. y en trámite de ejecución de sentencia se dictó Auto de fecha 14 de diciembre de 2001, en los autos de juicio nº 882/2000, por el que se declaraba extinguida la relación laboral entre las partes con efectos del día 17/11/00, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 15.513 pesetas en concepto de salarios de tramitación desde el día 15/11/00 al día 17/11/00. Notificado dicho Auto a las partes se interpuso contra el mismo recurso de reposición por el Abogado D. MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ en nombre y representación de D. Héctorque fue resuelto por otro de fecha 24 de Enero de 2002.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Abogado D. MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ en nombre y representación de D. Héctor, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 18 de junio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctorcontra Auto dictado el día 24 de Enero de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en Autos seguidos a instancia de aquél contra FRENOS SÁNCHEZ, S.A., sobre despido, debemos revocar y revocamos el Auto dictado por el referido Juzgado el día 14 de diciembre de 2.001, en el sentido de mantener la extinción de la relación laboral que en el mismo se decide, pero condenando, como condenamos, a la empresa demandada a que indemnice al actor en una suma equivalente a 45 días por año de servicios, computando a tal efecto el periodo comprendido entre el 11 de Agosto de 1995 y el 14 de Diciembre de 2001, prorrateando por meses los periodos inferiores a un año, así como a que le haga efectivos los salarios no percibidos desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada por esta Sala el día 24 de Julio de 2001 hasta el 14 de Diciembre siguiente."

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 6 de Agosto de 2002, se formalizó por el Procurador D. ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE en nombre y representación de FRENOS SÁNCHEZ, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2003, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como término de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y posible falta de determinación y fundamentación de la infracción legal que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación (art. 222 de la LPL en relación con el art. 205 de la misma Ley y con el art. 481.1 de la LEC). Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó en el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 22 de septiembre de 2003. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). La sentencia recurrida ha recaído en trámite de ejecución definitiva de la sentencia que declaró la improcedencia del despido y lo que se discute son las consecuencias derivadas de la falta de readmisión efectiva en función de las circunstancias concurrentes, mientras que la sentencia de contraste ha recaído en la fase declarativa y lo que se debate es si el despido verbal quedó válidamente subsanado por la remisión de la carta de despido tres días después.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción delas normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE en nombre y representación de FRENOS SÁNCHEZ, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de junio de 2002 en el recurso de suplicación nº 1000/2002, interpuesto por D. Héctor, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Almería de fecha 24 de enero de 2002, en los autos de juicio nº 882/2001, seguidos a instancia de D. Héctorcontra FRENOS SÁNCHEZ, S.A. sobre DESPIDO.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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