Causas de suspensión posibles, viables, en nuestro código civil

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

En nuestro ordenamiento civil, visto que no queda real- mente excluída de forma absoluta la posibilidad de suspensión de la prescripción, no obstante las dificultades formales (dificultad legal más que de fondo), y puestos a concretar cuándo proceda, cabe pensar, a priori, en varios tipos de supuestos y causas de suspensión, que a efectos dialécticos y de acuerdo con los criterios al uso me permito ordenar en tres apartados:

  1. causas personales o subjetivas (en atención a una especial situación y circunstancias personales del titular de la pretensión prescriptible); b) causas objetivas, en cuanto ajenas o exteriores al titular, pero siempre referibles a una persona, obviamente; y c) las meramente jurídicas, es decir, por mor de una razón estrictamente ligada a la relación jurídica de que deriva o en la que se halla inserta la pretensión correspondiente.

    El punto de partida a ese efecto (causas de suspensión posibles en nuestro Código civil), el criterio o piedra de toque a la hora de buscarlas y valorarlas, ha de ser el de la idea central y fundamento eminente de la suspensión: situación del titular de la pretensión prescriptible que no puede ejercitarla ni interrumpir la prescripción por una causa que no le es imputable (imposibilidad o gran dificultad); porque sólo en el caso de que su inactividad le fuera achacable, jurídicamente imputable, pudiendo accionar en

    condiciones razonables, estaría justificada la prescripción. Se trata, pues, de aplicar aquí, a ciertas situaciones concretas que puedan presentarse en aquel marco jurídico (hipótesis discutibles), cuanto hasta ahora tengo dicho a ese respecto.

    Causas subjetivas o personales de suspensión

    Varias causas de esta clase son posibles, y a ellas han prestado atención preferente nuestro Derecho histórico (las Partidas, sobre todo) y otros ordenamientos. Por lo que afecta al nuestro -no se olvide que razono todavía de lege data-, incluyo aquí sólo las que me parecen más claras y seguras, amén de más viables, en el actual régimen legal.

    1. En primer lugar (primera causa de suspensión también) está el caso de los menores e incapacitados que no estén provistos de representante legal, por la causa que fuere 31 .

    La situación de esas personas, si hubiéramos de atenernos a la estricta legalidad y por lo que aquí concierne, sería particular- mente grave, en cuanto que, además de actuar la prescripción prima facie contra ellas por no exceptuar ningún caso el art. 1932-1º C.c., no podrían reclamar contra nadie, al amparo de su párrafo 2º, por hipótesis (no tener representante legítimo, a que alude dicha norma). Sin embargo, ello se vuelve en contra de esa misma conclusión estricta, en una interpretación conjunta y sistemática de los dos párrafos de dicho artículo y con argumentación a contrario, lo que la desautoriza. De lo discutible que se presenta, por otro lado, en el plano legal la opción de acudir a la responsabilidad de las personas que debieron haber promovido la tutela y no lo hicieron (vía art. 229 C.c.) se han cuidado otros de poner de manifiesto 32 , en lo que no insistiré. Yo quiero subrayar ahora, además, el riesgo de ineficacia de ese camino. El argumento legal más claro a favor de la suspensión de la prescripción en relación con esas personas (incapaces sin representación legal) está en los arts. 1969 y 1932 C.c., interpretados en el sentido que expuse y a la luz del art. 24 C.E. y jurisprudencia constitucional pertinente: la prescripción no puede empezar a correr frente a ellos sencillamente porque el plazo prescriptivo se computa desde el día que la acción o pretensión pudo ejercitarse, y los incapaces sin representación legal no disponen de ningún mecanismo jurídico que permita ejercitarla porque ni ellos pueden hacerlo per se ni tienen representante alguno que pueda actuar en su nombre. Entenderlo de otro modo equivaldría a negar a esas personas la tutela judicial efectiva de sus intereses legítimos.

    Aun partiendo de un criterio objetivo de valoración de la expresión 'poder ejercitarlas' -que no comparto, por las razones tantas veces indicadas-, dígase cómo se puede entender el que actúe la prescripción si es imposible ejercitar la pretensión prescriptible porque no hay nadie habilitado legalmente para ello. De ahí que la mayor parte de cuantos han estudiado recientemente esta cuestión entiendan que el art. 1932 C.c. no es aplicable a los incapaces sin representación legal y que para ellos debe haber suspensión de la prescripción 33 , porque otra alternativa no cabe razonablemente si el Derecho sirve para algo (precisamente, para protección de intereses legítimos, los más necesitados de protección).

    En todo caso, para menores e incapacitados, la prescripción quedará suspendida durante el tiempo que medie: a) en unos casos, desde que se inicie el cómputo del plazo prescriptivo (si ello ocurre durante la minoría de edad o de incapacidad del afectado) hasta el momento en que éste obtenga la plena capacidad o le sea nombrado representante legal -si bien en este caso el problema se desplaza a la situación que abordo en el apartado B-; y b) en otros (iniciada ya la prescripción), desde que el interesado pierda la plena capacidad (casi siempre, por incapacitación ulterior) o si el menor deviene titular de la pretensión prescriptible por sucesión después de iniciada la prescripción, y hasta la obtención de su capacidad o, como en el caso anterior, se le nombre representante legal.

    En algunos ordenamientos, como el italiano (art. 2942 C.c.) y el portugués (art. 320-1º de su C.c.) se concede a estos incapaces sin representación legal cierto tiempo suplementario para ejercitar la acción o pretensión después de la terminación de la incapacidad (se prolonga la suspensión seis meses más en el italiano, un año en el portugués). Ello no es posible en nuestro ordenamiento, donde ninguna norma ampararía esa prolongación de la suspensión.

    A esos menores e incapacitados sin representación legal cabría añadir también, verosímilmente, los desaparecidos (art. 181 C.c.) y los declarados ausentes sin representante legal, por el mismo motivo y argumentos que aquéllos 34 . No se me escapa, sin embargo, la mayor dificultad que entraña la suspensión respecto de éstos, habida cuenta de su particular régimen legal, y porque el desaparecido o ausente no deja de ser (por esa sola situación) persona con capacidad de obrar apta para ejercitar sus derechos desde dondequiera que esté. Menos dificultad habrá en el caso de que uno u otro se halle impedido para accionar por un hecho concreto y ajeno (accidente que le deja inconsciente, secuestro, fuerza mayor) que impide su presencia, supuesto en que podrán entrar en juego las causas objetivas de suspensión.

    En conclusión: para los menores y los incapacitados sin representación legal creo inevitable reconocer la necesidad y operancia de la suspensión, por inaplicabilidad del art. 1932 y porque no hay otra salida mínimamente racional dentro de las coordenadas en que se mueve nuestro ordenamiento jurídico ni es admisible otra solución sin transgredir seriamente el art. 24.1 C.E. 35 B) Menores e incapacitados con representación legal, y cónyuges.

    Aunque desestimadas las causas subjetivas de suspensión, en principio y aparentemente, por el art. 1932 C.c., así como por un sector mayoritario de la doctrina y, lo que es más grave, por la jurisprudencia, hace tiempo que se ha venido reclamando que la prescripción deba suspenderse en relación con determinadas personas.

    Comentando el art. 1969 C.c. y la posibilidad legal, en sentido objetivo a que parece referirse, dijo ya en 1964 DIEZ PICAZO 36 : 'esta conclusión se ve oscurecida cuando entre las partes existe una relación o una situación jurídica, sobre todo de naturaleza familiar, tal que el ejercicio de la acción sólo aparece como objetivamente razonable cuando dicha relación o situación se ha extinguido o ha desaparecido. Los casos más notables son los de acciones entre cónyuges, entre el titular de la patria potestad y la persona sometida a ella o entre el tutor y el pupilo. En todos estos casos parece que la prescripción no debe comenzar hasta la disolución del matrimonio o, al menos, la separación de los cónyuges, la extinción de la patria potestad o la terminación de la tutela'. Después, otros autores han sostenido idéntica posición, con cita explícita de DIEZ PICAZO y de los párrafos transcritos 37 .

    Estoy yo también totalmente de acuerdo con la aplicación de la suspensión de la prescripción en los casos y a las personas mencionadas (en cuanto a sus respectivas pretensiones), así como con la razón aducida para defenderla en tales supuestos. Pienso que la suspensión podrá y debería alcanzar incluso a las pretensiones de esos incapaces frente a terceros, que serán las más importantes y numerosas (no sólo respecto de su representante legal), porque no es, en efecto, razonable exigir a un hijo o al pupilo el tener que reclamar una indemnización frente a su padre o su tutor como único medio de resarcirse de los perjuicios sufridos por el no ejercicio tempestivo o interrupción de la prescripción por el representante legal, a que reconduce el art. 1932. Ni razonable es el obligar a un cónyuge a reclamar una deuda o demandar judicialmente a su consorte para evitar que prescriba una pretensión contra el otro. En ambos casos se pone en grave riesgo los afectos y relaciones familiares y aun la pacífica convivencia conyugal en aras de la no pérdida de un derecho o la extinción de una pretensión, cuando es menos oneroso para todos (incluso para el ordenamiento jurídico) el dejar en suspenso la prescripción entre ellos (no perjudica a nadie más, ni se resentirá la seguridad jurídica como valor social) durante cierto tiempo (la minoría de edad, la duración de la tutela o del matrimonio), para continuar luego el plazo prescriptivo, que queda a disposición del sujeto activo, ahora autónomo personal y jurídicamente, si a él le interesa. Por ello se habla, para las personas y casos de...

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