INSTRUMENTO DE ADHESION DE ESPAÑA AL PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS, 1971. hecho en londres el 19 de Noviembre de 1976.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Noviembre de 1994
MarginalBOE-A-1995-15676
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños causados por la contaminación de Hidrocarburos, 1971, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo V, España pase a ser parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 18 de marzo de 1982.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS, 1971

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando el estudio que han hecho del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, dado en Bruselas el 17 de diciembre de 1971,

Convienen:

Artículo I

A los fines del presente Protocolo:

  1. Por «Convenio» se entenderá el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971.

  2. La expresión «Convenio de Responsabilidad» tendrá el sentido que se le da en el Convenio.

  3. El término «Organización» tendrá el sentido que se le da en el Convenio.

  4. Por «Secretario General» se entenderá el Secretario General de la Organización.

Artículo II

Se sustituye el párrafo 4 del artículo 1 del Convenio por el texto siguiente:

Por «unidad de cuenta» o «unidad monetaria» se entenderá la unidad de cuenta o la unidad monetaria, según proceda, a que se hace referencia en el artículo V del Convenio de Responsabilidad, enmendado por el correspondiente Protocolo aprobado el 19 de noviembre de 1976.

Artículo III

Todas las cuantías a que se hace referencia en el Convenio se enmendarán, cuando quiera que se les mencione, del modo siguiente:

a) Artículo 4:

i) se sustituye «450 millones de francos» por «30 millones de unidades de cuenta o 450 millones de unidades monetarias»;

ii) se sustituye «900 millones de francos» por «60 millones de unidades de cuenta o 900 millones de unidades monetarias».

b) Artículo 5:

i) se sustituye «1.500 francos» por «100 unidades de cuenta o 1.500 unidades monetarias»;

ii) se sustituye «125 millones de francos» por «8.333.000 unidades de cuenta o 125 millones de unidades monetarias»;

iii) se sustituye «2.000 francos» por «133 unidades de cuenta o 2.000 unidades monetarias»;

iv) se sustituye «210 millones de francos» por «14 millones de unidades de cuenta o 210 millones de unidades monetarias».

c) En el artículo 11 se sustituye «75 millones de francos» por «5 millones de unidades de cuenta o 75 millones de unidades...

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