ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11107A
Número de Recurso1183/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 375/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 10 de julio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. María Virtudescontra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de septiembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por Dª. María Virtudesse ha interpuesto recurso de queja, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2002, en el que se contienen las alegaciones correspondientes para la resolución de la Audiencia, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado, solicitando en su escrito, por medio de otrosí digo, que se le designara, para su representación y defensa, Abogado y Procurador del Turno de Oficio.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 25 de febrero de 2003, y a la vista del contenido de la comunicación recibida del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid por la que, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y en el art. 10 del Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, se participaba el archivo del expediente relativo a la solicitud formulada por Dª. María Virtudes, y no habiéndole quedado acreditado a esta Sala si con anterioridad le fue reconocido a ésta el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se acordó librar exhorto a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que por la misma se requiriera a aquélla, por medio de su representación procesal, para que, en el término de diez días, manifiestase si en los autos de juicio de menor cuantía núm. 544/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, de los que dimana el rollo de apelación civil núm. 375/2000 tramitado ante el órgano exhortado, le había sido concedido a dicha parte litigante el referido derecho a la asistencia jurídica gratuita, debiéndolo acreditar, en caso afirmativo, en debida forma, bajo apercibimiento que de no verificarlo le pararía el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.

  5. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 27 de mayo de 2003, y a la vista la documentación recibida de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y del contenido de la diligencia, de fecha 8 de abril de 2003, por la que la Sra. Secretaria de dicho Tribunal hacía constar que, por resolución de fecha 10 de marzo de 1.999, le fue concedido definitivamente a la parte recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se acordó dar traslado de la petición que se hacía en el escrito de queja relativa a la designación de Abogado y Procurador del Turno de Oficio a los Ilmo. Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, a fin de que, previo los trámites legales oportunos, se proveyera a la defensa y representación de oficio de Dª. María Virtudes, haciendo constar en los oficios remisorios que dicha parte tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución, de fecha 10 de marzo de 1.999, dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Provincia de Barcelona. Asimismo, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 375/2000 y de los autos de juicio de menor cuantía nº 544/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, habiéndose verificado la remisión interesada, y, también, la comunicación de la designación de D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y de Dª. Ana María Cobos Pizarro para la representación y defensa de aquélla.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es reiterado y conocido el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 ptas. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Como en el presente caso ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, por lo que plenamente correcta fue la denegación acordada por la Audiencia Provincial, pues el proceso donde recayó la resolución denegatoria de la preparación del recurso de casación no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado y fue seguido, atendido el valor del inmueble objeto de la donación, por una cuantía de 5.406.178 pesetas, inferior, por tanto, al límite legal que para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía marca el art. 477.2, LEC 2000, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  2. - Y a lo dicho, cabe añadir que en el escrito preparatorio del recurso de casación tampoco se cita el precepto legal que se considera infringido, dejando, por lo tanto, la parte recurrente sin cumplir la carga de indicar la infracción legal que reputaba cometida, tal y como imponen los apartados 2º, 3º y 4º del art. 479 de la LEC 2000. Esta omisión no puede ser subsanada ni a través de la reposición preparatoria de la queja ni, tampoco, a través de la misma, toda vez que también constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso, traídos especialmente por la delimitación del ámbito material de cada uno de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento (AATS de 9-4-2002, en recursos nº 2338/2001 y 2466/2001, 16-4-2002, en recursos nº 63/2002 y 2351/2001, 30-4-2002, en recurso nº 2449/2001, 29-10-2002, en recurso nº 432/2002, 12-11-2002, en recurso nº 787/2002, 19-11-2002, en recurso nº 1127/2002, 26-11-2002, en recurso nº 1054/2002, 10-12-2002, en recurso nº 1252/2002, 17-12-2002, en recurso nº 1172/2002, 30-12-2002, en recurso nº 1100/2002, 28-1-2003, en recurso nº 1177/2002, 25-2-2002, en recurso nº 104/2003, 25-3-2003, en recurso nº 23/2003, 20-5-2003, en recursos nº 189/2003 y 322/2003, 27-5-2003, en recurso nº 436/2003, 10-6-2003, en recurso nº 1415/2002, 1-7-2003, en recurso nº 105/2003 y 31-7-2003, en recurso nº 94/2003, entre otros), siendo pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta a la parte recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99).

  3. - Pero, además, de lo alegado en el recurso de reposición preparatorio de la queja se desprende que las infracciones denunciadas vienen referidas a la aplicación de las reglas que disciplinan la prueba documental y a la valoración de dicha prueba realizada por los órganos de instancia al formar su juicio sobre los hechos que fundamentan la pretensión del actor, para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, que, se insiste, no es el recurso que anunció la parte recurrente, y se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación e interposición. A este respecto, se hace preciso advertir que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 , 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8 y 29 de abril, 6 y 27 de mayo, 1, 8, 15 y 31 de julio y 16 y 30 de septiembre de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002, 1258/2002, 1279/2002, 104/2003, 1159/2002, 2/2003, 88/2003, 286/2003, 1406/2002, 1471/2002, 331/2003, 217/2003, 304/2003, 105/2003, 1357/2002, 386/2003, 771/2003, 817/2003 y 630/2003).

  4. - Por último, y aunque los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes son suficientes para determinar la desestimación de la presente queja, se hace preciso señalar que, aún atendiendo al cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la nueva LEC elegido por la parte recurrente, resultaría defectuosa, asimismo, la preparación intentanda, pues fundándose el supuesto interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aquélla, en su escrito preparatorio, se limita a citar, acumuladamente, hasta diez Sentencias de esta Sala, sin razonar el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que, en todo caso, resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por Dª. María Virtudes, representada por el Procurador del Turno de Oficio D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, contra el Auto de fecha 10 de julio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de junio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverán las actuaciones (autos num. 544/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona y rollo de apelación num. 375/2000).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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