Los cauces por los que se puede obtener el resultado de la separación de patrimonios

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas204-247
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rios garantizaba la preferencia de los acreedores del causante, la cual, en caso
contrario, no se obtenía.
Actualmente, la materia en cuestión no puede resumirse ni zanjarse con una
conclusión tan simple, entre otras razones por la entrada en vigor de la Ley de
Enjuiciamiento Civil 2000, con la que se produce un cambio sustancial en re-
lación a los efectos que antaño se atribuían a la división judicial de la herencia;
pero, sobre todo, por la gran importancia que reviste la necesidad de otorgar a
los acreedores del difunto unas medidas de protección que les permitan la efec-
tiva satisfacción de sus derechos al margen de la muerte de su deudor originario
y con independencia que de ésta suponga la aceptación de la herencia por uno o
varios herederos, la existencia o no de legatarios, o la aceptación de la herencia
con o sin benef‌i cio de inventario. Si los acreedores deben ocupar siempre una
misma posición, el gran inconveniente de haber perdido a su deudor originario
no ha de menguar sus posibilidades, que deberán ser siempre las mismas y, en
caso de que las vicisitudes del iter sucesorio les hagan más difícil el camino,
habrán de contar al menos con los mecanismos necesarios para allanarlo.
II. LOS CAUCES POR LOS QUE SE PUEDE OBTENER EL RESULTADO
DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
En nuestra opinión, resulta decisivo señalar que un régimen de confusión
patrimonial como es el nuestro, que se produce cuando tiene lugar la aceptación
pura y simple de la herencia, requiere un mecanismo de protección en favor de
los acreedores del causante, para evitar los perjuicios que irremediablemente
siguen a la confusión de los patrimonios367. Partiendo de la premisa de que
una acción procesal, lo que existe es una administración judicial, esto es, una puesta en adminis-
tración del caudal hereditario, ordenada por el juez, de la cual podrían asimismo hacerse cargo
otros funcionarios públicos, siendo tanto la testamentaría como el abintestato, procedimientos
de jurisdicción voluntaria, pese a que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, con evidente falta de
sistematización, sitúe los llamados juicios sucesorios dentro de la materia contenciosa, decisión
igualmente adoptada por la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000. Este autor añade que la misma
imprecisión terminológica se da también en el Derecho italiano, dado que el procedimiento de
separación de muebles no es, en realidad, una demanda en el sentido procesal de la palabra. Por
eso, demandar no quiere decir en este caso sino invocar. A los acreedores de la sucesión les basta
invocar ante el juez su derecho. No se trata, en def‌i nitiva, de una demanda, de una acción para abrir
un litigio; se trata de una facultad, libre en su ejercicio, que no presupone controversia. Finaliza
señalando que la denominación procede del Code civil, en el que ciertamente se habla de demanda
y acción, pero únicamente por inspiración en el lenguaje del antiguo Derecho.
367 GARCÍA BAÑÓN (ob. cit., p. 33) sostiene al respecto, que dado que nuestro Código Civil
formula la aceptación simple de la herencia como regla, siendo la aceptación a benef‌i cio de inventario
únicamente excepcional, es forzosamente necesario el remedio del benef‌i cio de separación. El
benef‌i cio de separación se perf‌i la como una institución contrapeso que necesariamente ha de darse
allí donde se admite la confusión patrimonial. Es curioso que este autor lleve a cabo un estudio
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LA PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE
carecemos de un mecanismo conf‌i gurado como institución autónoma en su
benef‌i cio, como sucede en la mayoría de los Ordenamientos modernos, con-
sideramos imprescindible determinar los cauces a través de los cuales puede
alcanzarse la f‌i nalidad de asegurar a los acreedores del causante un derecho
preferente frente a los acreedores particulares del heredero.
Así, pues, resulta determinante la localización de esos cauces por los que se
consigue la indivisión del patrimonio hereditario en benef‌i cio de los acreedores
de la herencia, siendo éste el f‌i n último del presente estudio.
No resulta decisivo el dato de que no exista en nuestro Derecho una institu-
ción autónoma que regule pormenorizadamente el benef‌i cio de separación. Es
imprescindible que se arbitren medidas para evitar la mengua de las garantías
de los acreedores del causante, dependiendo de circunstancias que les son com-
pletamente ajenas como es por ejemplo el modo en que los herederos deciden
adirse a la herencia. En otras palabras, el régimen de confusión patrimonial
requiere mecanismos que puedan salvar sus efectos. Y como no contamos con
la regulación de una institución específ‌i ca, que sería lo más deseable, hemos de
encontrar otros cauces que indirectamente permitan alcanzar sus efectos.
Cuando la herencia es aceptada a benef‌i cio de inventario, el sometimiento
a una administración liquidadora no deja lugar a dudas acerca de la prelación
de los acreedores del causante sobre los legatarios y los acreedores particulares
del heredero; por el contrario, cuando la aceptación es realizada pura y sim-
plemente, lo único que se concluye es la confusión de los patrimonios que se
deriva, sin determinar claramente cuáles son las consecuencias propias de esa
confusión para los acreedores de la herencia, y lo que resulta más importante,
cuáles son las medidas legales para soslayar sus efectos.
2.1. Separación de patrimonios y sistema de preferencias
En nuestro Derecho Civil, el objetivo de salvaguardar los intereses de los
acreedores, los legitimarios y los legatarios con el f‌i n de conseguir que su
derecho sobre la herencia sea preferente al de los acreedores particulares del
heredero se logra de dos formas diversas: o bien mediante la oposición a la par-
como si verdaderamente estuviera consagrado el benef‌i cio de separación en nuestro Derecho,
pese a que parte de la premisa de su ausencia de regulación. Sin embargo, diferimos con este autor
acerca de los mecanismos que nos permiten alcanzar los efectos propios de la separación, que ahora
no pueden concretarse en los procedimientos sucesorios, si bien es cierto que el panorama actual
obedece a una nueva regulación procesal de la materia. En realidad, el análisis de los requisitos
para instar el benef‌i cio, los legitimados activamente para hacerlo, los efectos propios del mismo,
etc, aparecen referidos a los mecanismos que indirectamente se identif‌i can con el benef‌i cio.
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tición de la herencia, con la que se produce una separación de los patrimonios
similar al sistema colectivo romano, o bien mediante la anotación preventiva
de créditos y legados, con la que tiene lugar la separación de bienes suf‌i cientes
para cubrir el importe de las deudas368.
La doctrina se muestra unánime a la hora de af‌i rmar que nuestro primer
cuerpo legal dejó de ocuparse del benef‌i cio de separación, simplemente por-
que optó por resolverlo en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 y en la LH.
Ambos cuerpos legales conf‌i guran respectivamente dos formas distintas de
separación, persiguiendo en ambos casos una idéntica f‌i nalidad, cual es otorgar
a los acreedores hereditarios un título de preferencia sobre los bienes relictos369
frente a los acreedores del heredero; mientras la Ley de Enjuiciamiento Civil
1881 permitía obtener una separación de patrimonios de modo similar al siste-
ma colectivo romano o al alemán, la ley Hipotecaria opera una separación de
bienes, al conceder a los acreedores de la sucesión370 la posibilidad de anotar
preventivamente sus derechos sobre determinados bienes hereditarios, como
ocurre en el sistema individual instaurado por el Code civil. En el primero de los
casos, separándose ambos patrimonios, se evita la confusión y la preferencia se
traduce en la posibilidad de excluir el concurso de los acreedores particulares
de los herederos. En realidad en este supuesto se trata de una mal llamada
preferencia pues la separación evita la concurrencia371.
368 GARCÍA BAÑÓN, ob. cit., pp. 50 y ss.
369 A propósito de la composición del caudal relicto, LACRUZ BERDEJO (Elementos…
Sucesiones, pp. 30 a 33) analiza en particular que derechos son intransmisibles mortis causa. Dado
que nuestro Código Civil no da una regla general acerca de este punto, el autor estima que habrá
que decidir conforme a la f‌i nalidad de cada uno de ellos, su contenido social y la apreciación que
en casos semejantes hace la ley. Menciona entre otros: los derechos políticos, los derechos de la
personalidad, las situaciones jurídicas familiares etc., dedicando un epígrafe aparte a aquellos
derechos que siguen existiendo en el momento de fallecer el causante pero que tienen vida propia
y no forman parte del caudal relicto como es el caso de los títulos nobiliarios, los seguros de vida
o las pensiones. Finaliza af‌i rmando que el tema relativo a la composición del caudal relicto ha sido
desconocido en nuestra civilística hasta la traducción de algunas obras alemanas de Derecho de
sucesiones en las que se dedica un espacio bastante amplio a la materia.
370 Al hablar de acreedores de la sucesión es preciso observar la precisión terminológica que al
respecto realiza GARCÍA BAÑÓN (ob. cit., p. 38): “A los titulares de este derecho a la separación
los englobamos, siguiendo la doctrina de los mencionados Códigos latinos que recogen la f‌i gura, con
el nombre genérico de acreedores de la sucesión, que comprende, por una parte, a los legatarios, y,
por otra, a los acreedores del causante, denominados también acreedores hereditarios o acreedores
de la herencia, y que se distinguen de los acreedores de las bajas de la herencia, por los gastos
–entre otros– de funeral, de entierro, y de última enfermedad”.
371 Escribe GARCÍA BAÑÓN, ob. cit., p. 57, nota 40: “El sistema de liquidación colectiva romana
y el sistema de asiento registral marcan dos etapas en la génesis del benef‌i cio y no se contraponen
sino que por el contrario pueden coexistir como de hecho ocurre en nuestro Derecho y en el Derecho
italiano”. A nuestro juicio, no nos convence la referencia al Derecho italiano como Ordenamiento
jurídico en el que se recogen ambos tipos de separación, pues lo que se separa en Italia son bienes
singulares y no patrimonios, incluso en el particular supuesto de que la suma de los bienes separados
comprenda el entero patrimonio hereditario. En el supuesto concreto de los bienes inmuebles, la

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