ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11086A
Número de Recurso1073/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 41/2003 la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 18 de junio de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Guillermocontra la Sentencia de fecha 30 de mayo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de julio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia cuya impugnación a través de los recursos extraordinarios se pretende recayó en un juicio ordinario que se promovió en ejercicio de una acción solicitando la elevación a escritura pública de un contrato privado de compraventa celebrado en fecha 4 de diciembre de 1987. El procedimiento se siguió -según se desprende de los testimonios aportados y no niega el recurrente- como de cuantía inestimable. Ha entendido el recurrente que la vía para acceder a la casación es la del cauce que abre el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. La Audiencia Provincial denegó la preparación instada al resultar inadecuado el cauce escogido para acceder a casación toda vez que el pleito se siguió por razón de la cuantía y no de la materia. La improcedencia del recurso de casación determinó la del extraordinario por infracción procesal en aplicación de lo dispuesto en la regla quinta del apartado primero de la Disposición final decimosexta de la LEC.

    Frente a tal denegación de la preparación intentada, el recurrente sostiene en su recurso de queja, fundamentalmente, la improcedencia de la denegación preparatoria al entender que los cauces de acceso al recurso de casación han de ser concurrentes y no distintos y excluyentes.

  2. - Las alegaciones formuladas no pueden ser atendidas, desestimándose, en consecuencia, el recurso interpuesto. Así, se ha de significar que la denegación preparatoria ha de venir determinada por el hecho de que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado, lo que, a su vez y en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta, apartado primero, regla quinta, de la LEC determina la improsperabilidad de la pretensión preparatoria del recurso extraordinario por infracción procesal. Al respecto se ha de indicar que si se atiende a la demanda rectora del proceso se observa que el juicio seguido lo fue por razón de la cuantía y no de la materia, al ser la solicitud formulada de elevación a escritura pública de un contrato privado de compraventa, debiendo precisarse que esta Sala ha declarado que los cauces de acceso a casación contenidos en el art. 477.2 LEC son distintos y excluyentes, estando reservado el del "interés casacional" a los asuntos sustanciados en razón a la materia, con independencia de que su valor económico sea o no cuantificable y a cuánto puede ascender, mientras que los juicios seguidos con base en la cuantía, por no existir disposición que ordene un específico trámite en atención al objeto, son los que únicamente pueden ser recurridos en casación por la vía del ordinal 2º del reiterado art. 477.2 LEC 2000. Es por ello que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios de cuantía inferior ni, tampoco, en aquellos como el presente en los que ésta se halle indeterminada o se haya considerado inestimable, al no rebasar en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 23 y 30 de septiembre de 2003, en recursos 706/2003 y 810/2003, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y en recursos 857/2003 y 1000/2003, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada).

    Y denegada la preparación intentada con base en el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso al recurso de casación, conviene resaltar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos -entre los cuales cabe citar los AATS 16-9-2003, recursos 858/2003 y 930/2002, y 30-9-2003, recursos 559/2003 y 989/2003- el porqué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto signo -como los esgrimidos por el recurrente en su recurso- que conducen a considerar que las vías de recurso que establece el art. 477.2 LEC no son excluyentes, argumentos que incluso queriendo tener su punto de apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley no son, sin embargo, los que la Sala Primera ha acogido, pues precisamente la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley, atendiendo a los trabajos preparatorios y a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo establecido por el legislador, le ha llevado a sostener lo contrario. Este criterio, por demás, no contradice la expresa voluntad del legislador de no dejar ninguna materia sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se excluye ninguna, por más que se sujeten a condiciones de recurribilidad que son distintas según la vía de acceso; y así, si para la casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales no se exige más presupuesto ni requisito que la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 LEC), para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma gravaminis de 25 millones de pesetas, en tanto que para las dictadas en procesos substanciados por razón de la materia es preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, objetivado en alguna de las formas que establece el legislador en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 y al margen totalmente de cual pudiera ser la cuantía del litigio, debiendo añadirse que, en contra de lo sostenido por el recurrente en su recurso, la configuración como distintos y excluyentes de los cauces de acceso a casación en modo alguno impide que puedan invocarse precepto constitucional como norma infringida aunque el proceso no tenga por objeto la tutela de derechos fundamentales y proceda el cauce de los números 2º o 3º del art. 477.2 LEC (cfr. ATS 17-6-2003, recurso 575/2003); como tampoco impide tal configuración que en aquellos supuestos en que el cauce adecuado para acceder a casación sea el del ordinal 2º del art. 477 LEC pueda añadirse, en apoyo de la infracción de norma aplicable que como motivo único habría de haberse denunciado, la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pusiera de manifiesto la efectiva concurrencia de la infracción denunciada.

  3. - Por último y a la vista de las manifestaciones contenidas en el recurso y según las cuales "la interpretación y aplicación que este Tribunal Supremo realiza sobre los supuestos del recurso de casación establecidos en el art. 477 de la LEC podrían constituir una arbitraria e irrazonable violación de los legítimos derechos del recurrente" conviene traer al recuerdo la doctrina que ha ido perfilando el Tribunal Constitucional y esta Sala en torno al alcance del derecho fundamental que se dice vulnerado, y así recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonadamente por el órgano judicial (SSTC 19/81, 69/84, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 108/2000 y 22/2002); y que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una Sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96), no incluyendo este derecho constitucional un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales, siendo en estos casos esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (SSTC 148/94, 309/94 y 214/99). Y toda vez que se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, conviene traer al recuerdo, de manera más específica, la doctrina constitucional, plenamente consolidada, que, desde la Sentencia de Pleno núm. 37/1995, de 7 de febrero, señala que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal (SSTC 233/2001,13/2002 y 22/2002, entre las más recientes), pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, 149/1995, 211/1996 y 10/1999, entre otras muchas), habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002).

  4. - En suma y preparados de forma conjunta recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se ha de significar que no resultando recurrible en casación la sentencia, no cabe tampoco tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en el apartado primero de la Disposición final decimosexta de la LEC, debiendo, en consecuencia, confirmarse la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de D. Guillermo, contra el Auto de fecha 18 de junio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 30 de mayo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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