STS, 17 de Marzo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso2558/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación apara la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Julieta representada por la Letrado Dª Esther Sagredo Diez, contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación num. 1498/91- M-Secc.1ª-2ª, interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos num. 593/90, seguidos a instancia de la mencionada recurrente en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO PREFERENTE a la categoría de Técnico de Grado Superior. Son parte recurrida IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el procurador D. José Luis Pinto Maraboto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 1990, contenía como hechos probados y fallo: "1.- La actora, DOÑA Julieta , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, nacida en Madrid el 30 de mayo de 1951, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando sus servicios desde el 20 de abril de 1971 por cuenta y bajo dependencia de la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., dedicada a la actividad del transporte aéreo, ocupando en la actualidad una categoría profesional de Jefe de Segunda Administrativo y con un salario mensual de 133.200 pesetas netas al mes, sin incluir la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, encontrándose ubicado su centro de trabajo en esta capital. 2.- Dicha trabajadora se halla en posesión del título de Licenciada en Ciencias Políticas y Sociología, Sección de Sociología, que le fuera expedido por la Universidad Complutense de Madrid el 25 de junio de 1986, hecho que puso en conocimiento de la empresa demandada mediante comunicación escrita datada el 22 de diciembre de ese mismo año. 3.- Los codemandados que, a continuación se indican ingresaron en la Compañía con la categoría profesional todos ellos de Técnico de Grado Superior, procedentes del exterior -una vez superado el oportuno concurso- en las fechas que asimismo a renglón seguido se expresan: DON Carlos Daniel , 1 de octubre de 1987; DOÑA María Inés , 13 de febrero de 1988; DON Ángel Jesús , 2 de marzo de 1988; DON Claudio , 2 de marzo de 1988; DOÑA Elisa , 2 de marzo de 1988; DOÑA Magdalena , 2 de marzo de 1988; DOÑA Marí Juana , 15 de julio de 1988; DOÑA Blanca , 10 de noviembre de 1988; DOÑA Gema , 5 de diciembre de 1988; DOÑA Raquel , 5 de diciembre de 1988; DON Paulino , 9 de enero de 1989; DOÑA Ángela , 11 de julio de 1989; DON Victor Manuel , 25 de septiembre de 1989; DOÑA Rosario , 1 de octubre de 1989; DOÑA Andrea , 9 de octubre de 1989 y, finalmente, DON Enrique , 16 de octubre de 1989. 4.- Los también demandados DON Ismael Y DOÑA Irene , igualmente ingresaron en la Compañía con la categoría profesional que se acaba de indicar -procedentes del exterior- en fechas 2 de diciembre de 1986 y 15 de diciembre de 1988, respectivamente, bien que fueron destinados a ocupar los cargos de Jefe de la Oficina de Seguridad Interna -el primero- y Jefe de la Oficina de Prensa -la segunda-, dependencias que tienen asignado rango orgánico de subdirección. 5.- El codemandado DON Carlos María fue contratado el 9 de enero de 1986 en la Delegación de Santo Domingo, pasando directamente a ocupar dicha categoría profesional como primer mando local. 6.- Finalmente, los también demandados DOÑA Cristina y DON Ernesto fueron ascendidos en fechas 21 de octubre de 1988 y 7 de julio de 1989, respectivamente a la categoría profesional de Técnico de Grado Superior, si bien ya antes eran personal fijo de la demandada. 7.- La diferencia retributiva anual entre la categoría que la hoy accionante tiene asignada -Jefe de Segunda Administrativo, nivel 8- y la categoría cuyo derecho a ocupar se postula en autos -Técnico de Grado Superior, nivel 14-supera con creces la suma de trescientas mil pesetas. 8.- En fecha 28 de junio del corriente año se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -merced a demanda promovida el día 15 de ese mismo mes-, acto que resultó sin efecto debido a la incomparecencia de todos los codemandados". "Rechazando la excepción perentoria de prescripción opuesta por la empresa codemandada -Iberia, Lineas Aéreas de España, S.A.-, y estimando en lo sustancial la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Julieta , frente a la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., así como frente a DOÑA Blanca , DOÑA Marí Juana , DON Ángel Jesús , DON Claudio , DOÑA María Inés , DOÑA Elisa , DOÑA Gema , DON Paulino , DOÑA Raquel , DOÑA Magdalena , DOÑA Ángela , DON Victor Manuel , DOÑA Rosario , DON Carlos Daniel , DOÑA Andrea , DON Enrique Y DON Luis Angel , sobre reconocimiento de derecho a ocupar de modo preferente la categoría profesional de Técnico de Grado Superior, debo declarar y declaro el derecho que asiste a la actora a ostentar la categoría de TECNICO DE GRADO SUPERIOR, con el correlativo desempeño de un puesto de trabajo correspondiente a la citada categoría, y demás derechos de todo orden - económicos, laborales y profesionales- que son inherentes a la misma, condenando a todos los codemandados que se acaban de mencionar, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de ellas se derivan; con la libre absolución, en cambio, de los también demandados DON Ismael , DOÑA Irene , DON Carlos María , DOÑA Cristina y DON Ernesto ; teniendo por desistido a la accionante de la demanda frente a DON Matías ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTE DE LOS DE MADRID, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa, en virtud de demanda formulada contra dicha Empresa y otros, por Julieta , en reclamación por derechos, y en su consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de la reclamación en su contra aducida, con devolución a la codemandada recurrente del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada: las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 15 de enero de 1990, 13 de febrero de 1990, 17 de mayo de 1990, 18 de mayo de 1990, 13 de junio de 1990 y 26 de junio de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992. En él se alegan como motivos de casación:

"PRIMERO.- Al amparo de los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado, aprobado por Real Decreto 521/90 de 27 de abril, por incurrir la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en contradicción con las de la misma Sala de lo Social, respecto de situaciones idénticas donde en mérito de hechos, fundamentos, y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos, y por incurrir la sentencia de la Sala de lo Social en infracción del art. 41 del XI Convenio Colectivo entre la Empresa Iberia L.A.E., y su personal de tierra, publicado por Resolución de 13 de mayo de 1988. SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado aprobado por el Real Decreto 521/90 de 27 de abril, por incurrir la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en contradicción con la de la misma Sala, llegando a pronunciamientos distintos, por violación de los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución Española".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1992, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por el mismo, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante que viene trabajando para la empresa demandada con la categoría de Jefe de 2ª administrativo y se halla en posesión del título de licenciada en Ciencias Políticas y Sociología, Sección de Sociología, expedido por la Facultad Complutense de Madrid en 25 de junio de 1986 pretende, en su demanda, le sea reconocida la categoría de Técnico de Grado Superior con el correlativo desempeño de un puesto de trabajo correspondiente a dicha categoría. Fundamenta, la actora, su pretensión en que por aplicación del artículo 41 del XI Convenio Colectivo entre la empresa Iberia y su personal de tierra, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1988, tiene preferencia respecto de aquellos que con esa categoría ingresaran directamente en la plantilla de la empresa, procedentes del exterior con posterioridad al 25 de junio de 1986 -fecha de obtención de la titulación mencionada- reclamando, también, los derechos inherentes a tal declaración, habiendo sido codemandados estos últimos. La sentencia de instancia estimó tal pretensión que ha sido desestimada por la sentencia hoy recurrida -revocatoria de aquella- frente a la que se ha impuesto el actual recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Conviene ante todo precisar que el objeto de la pretensión radica en determinar si la demandante tiene derecho a ocupar la categoría profesional de Técnico de Grado Superior, con las consecuencias de todo orden que ello comporta, de modo preferente al resto de los trabajadores codemandados. Ello implica que la cuestión litigiosa no se identifica con un tema de clasificación profesional -al que se refiere el artículo 23.1 del Estatuto de los Trabajadores- por lo que no son aplicables las normas procesales contenidas en el artículo 137 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en vigor en la fecha de presentación de la demanda, que excluye el recurso de suplicación en aquella materia clasificatoria.

Afirmado lo anterior, concurre entre la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 7 de octubre de 1991, y las "contrarias" pronunciadas por igual Sala y Tribunal en 15 de enero, 13 de febrero y 17 de marzo de 1990, la triple identidad exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, al versar todas ellas sobre trabajadores de Iberia que pretendiendo la referida preferencia, de modo automático, a partir del momento en que entran en posesión de la titulación exigida con fundamento en el artículo 41 del XI Convenio Colectivo, han obtenido una respuesta judicial diferente.

La propia sentencia impugnada es consciente de tal contradicción al señalar (Fundamento de Derecho Tercero) que "la cuestión litigiosa planteada radica en la determinación y alcance que ha de darse al artículo 41 del XI Convenio Colectivo" y que "un nuevo análisis de la norma paccionada, no muy afortunada en su concepción... lleva a la Sala a reconsiderar el tema jurídico", para , en definitiva, llegar a un diferente pronunciamiento: desestimatorio de la pretensión en la sentencia recurrida, estimatorio en las de referencia.

TERCERO

Existente, pues el presupuesto contradictorio se hace preciso entrar a conocer de la infracción legal denunciada, que no es sino el artículo 41 del XI Convenio Colectivo que, literalmente, dice "la Compañía cubrirá todos los puestos vacantes con personal de la misma, recurriendo únicamente a la contratación exterior en el caso de que no exista personal idóneo dentro de ella. En materia de concursos, corresponde a la Dirección el establecimiento o fijación de las condiciones que han de reunir los aspirantes, participando la Representación de los Trabajadores para que las pruebas se realicen cumpliendo las condiciones fijadas".

La cuestión litigiosa ha sido ya unificada por sentencias de esta Sala -entre otras, la de 21 de octubre de 1992, 26 de enero de 1993 y 3 de febrero de 1993- a cuya doctrina ha de estarse por elementales principios de coherencia y seguridad jurídica al no haber sobrevenido circunstancias relevantes de un cambio de criterio; doctrina seguida en la sentencia impugnada, que, consecuentemente, no ha incurrido en infracción legal, ni producido quebrantamiento de aquella. En efecto, como afirma el Ministerio Fiscal, de la repetida norma paccionada no se deduce en forma alguna que la posesión de titulo superior suponga, sin más, la idoneidad exigida por la misma, de modo que el trabajador, ya ingresado en la empresa, tenga, desde el momento de estar en posesión de tal título, preferencia para ostentar la categoría de técnico de grado superior y ocupar la plaza correspondiente respecto a los trabajadores que, procedentes del exterior, pasan a formar parte de la plantilla de la empresa con posterioridad. De contrario, a tenor del debatido precepto pactado la condición de "idoneidad" no deviene mecánicamente, de la sola tenencia del título superior, sino que su existencia requiere la asistencia, con éxito, al concurso convocado por la Dirección de la empresa en el que han de participar"la Representación de los trabajadores para que las pruebas se realicen cumpliendo las condiciones fijadas", correspondiendo a aquella Dirección"el establecimiento o fijación de las condiciones que han de reunir los aspirantes".

Esta forma pactada de cobertura de plazas de la empresa -de otra parte , aplicable a todos los puestos vacantes de la misma- es simple proyección de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores al establecer que "los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario, sin perjuicio de lo que pueda pactarse en Convenio Colectivo". La idoneidad convencional exigida requiere, pues, en definitiva, no sólo la obtención del título universitario, sino también la participación, con éxito, en el concurso convocado por el empleador.

CUARTO

En virtud de las anteriores consideraciones se impone la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales (artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Julieta , contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación num. 1498/91-M-Secc.1ª-2ª, interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos num. 593/90, seguidos a instancia de la mencionada recurrente en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO PREFERENTE a la categoría de Técnico de Grado Superior. No procede hacer declaración expresa sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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