SAP Málaga 230/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteCARMEN MARIA PUENTE CORRAL
ECLIES:APMA:2017:1390
Número de Recurso571/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 700/12

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 571/16

SENTENCIA N.º 230/17

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Doña Carmen Mª Puente Corral

En la ciudad de Málaga a catorce de marzo de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 700/12, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Málaga, seguido a instancia de la entidad SAKISTES S.L., representada en el recurso por el Procurador D. Ángel Ansorena Huidobro y defendida por la Letrado Dª. Anna Zhukoba Guz frente a la entidad HOTEL RINCON ANDALUZ S.A. representada en el recurso por la Procuradora Dª. Laura Fernández Fornet y defendida por el letrado D. Fernando Simon Moreton Martín, frente a Dª. Camila, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Martín Aranda y defendida por el letrado el Letrado D. Miguel Ángel Ramos Sánchez y frente a D. Carlos Daniel, representado en el recurso por la Procuradora por la Procuradora Dª. Laura Fernández Fornet y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Ramos Sánchez, sobre acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios por incumplimiento contractual y acción individual de responsabilidad contra los administradores de derecho y de hecho, al amparo del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto tanto por la entidad SAKISTES S.L. como por la entidad HOTEL RINCON ANDALUZ, S.A contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en el Juicio Ordinario N.º 700/12, del que este rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así: " FALLO : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesto por la entidad SAKISTES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO, y asistida de la letrada Dª ANA ZUKOBA GUZ, frente a la entidad HOTEL RINCON ANDALUZ S.A., frente a Dª Camila y D. Carlos Daniel y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:

1/.- Se declara;

A).- Que el contrato de arrendamiento del hotel Rincón Andaluz acompañado como documento nº 1 de la demanda, fue completamente valido y eficaz, fruto del cual la codemandada HOTEL RINCON ANDALUZ S.A., quedo obligada al cumplimiento del mismo.

B).- Que la resolución de dicho contrato fue improcedente por falta de causa legítima, y que como consecuencia de ello HOTEL RINCON ANDALUZ ha incumplido la obligación de ceder en arrendamiento a la actora el establecimiento hotelero HOTEL RINCON ANDALUZ S.A., en los términos y condiciones resultantes del contrato referido en el anterior párrafo A.

2/.- No ha lugar al resto de los pedimentos contenidos en la demanda por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente.

EN MATERIA DE COSTAS, NO SE HACEN PRONUNCIAMIENTOS EXPRESOS EN LA MATERIA.".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación la entidad actora SAKISTES S.L. y la entidad codemandada, HOTEL RINCON ANDALUZ S.A, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª. Carmen Mª Puente Corral

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia dictada en 3 de marzo de 2016, objeto de apelación, estima parcialmente la demanda formulada por la representación de la entidad actora al declarar completamente válido y eficaz el contrato de arrendamiento de industria celebrado con fecha 4 de octubre de 2010 así como la improcedencia de su resolución por falta de causa legítima. Así, el contrato fue concertado por don Carlos Daniel, actuando en nombre y representación de la entidad HOTEL RINCON ANDALUZ S.A, indicándose en el contrato que lo hacía en su condición de administrador único de la misma, remitiéndose a la escritura que elevaba público el acuerdo de su nombramiento, siendo que a la fecha de celebración del contrato, en el Registro mercantil constaba como administrador de la entidad HOTEL RINCON ANDALUZ S.A. con lo que a efectos de proteger a los terceros que actuaron amparados por la fe pública del Registro Mercantil y la buena fe en el tráfico jurídico, dicha entidad quedó obligada con la actora. Por otro lado, el señor Eusebio, firmante del contrato en nombre de la actora, ostentaba la condición de apoderado de la misma desde septiembre de 2006 por lo que tiene capacidad para obligar a la entidad en el contrato objeto de litis a la fecha de la firma del mismo. Pese a que el señor Carlos Daniel cesó en su cargo el 1 de abril de 2010 por acuerdo social de la misma fecha, éste no fue inscrito en el Registro Mercantil hasta enero de 2011 cuando ya se había celebrado el contrato objeto de litis con lo que los terceros que desconocían tal cese y estaban amparados en la información del Registro Mercantil, no pueden resultar perjudicados dado que actuaron con arreglo a la buena fe. Así las cosas, no concurría justa causa para la resolución unilateral del contrato por la entidad HOTEL RINCON ANDALUZ S.A. por lo que la resolución fue injustificada. Por otro lado, el señor Carlos Daniel actuaba como administrador de hecho de la entidad demandada tras cesar como administrador de derecho, al continuar ejerciendo prácticamente las mismas funciones que desarrollaba con anterioridad, funciones de cierta entidad y trascendencia mercantil, esto es, venta, negociación con la Agencia Tributaria, arrendamientos, autorizaciones de acceso a la documental de la entidad y presentación del Impuesto de Sociedades del año 2010. En relación a doña Camila, la Sentencia declara que la misma incumplió los deberes que le correspondían como administradora de derecho de la entidad demandada al no inscribir el nombramiento de la nueva administradora única de la sociedad hasta transcurridos casi ocho meses desde que fue acordado por acuerdo social y seis meses desde que fue elevado a público pese a que se advirtió por el Notario autorízante la obligación de inscribirlo en el plazo de 10 días, tal y como establece el artículo 215 de la LSC, conducta omisiva dolosa, o al menos culpable, que creó en terceros la falsa apariencia que quien era el administrador único de la entidad era Don Carlos Daniel, permitiendo aquella que su esposo continuase desarrollando las funciones de administrador de derecho. Respecto a la existencia del lucro cesante como consecuencia del incumplimiento del contrato, se aportaron por las partes respectivos informes periciales siendo acogido por el juzgador el elaborado por el señor Miguel, perito de los codemandados, que atendió, entre otros extremos, a las previsiones de ocupación hostelera en Andalucía y a la base imponible del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 en los que el ejercicio del hotel arrojó pérdidas por lo que sería difícil entender que pudiese dar unos beneficios en 10 años (del 2011 al 2020) de 1.862.762,32 € como pretendía la actora. En suma, la parte actora no acreditó que se hubiera producido un daño patrimonial como consecuencia de la resolución unilateral improcedente del contrato

desestimándose la pretensión en cuanto al lucro cesante pretendido por ésta. Por otro lado, al no haberse acreditado la existencia de un daño patrimonial no podría prosperar tampoco la acción de responsabilidad extracontractual siendo que, además, la acción estaría prescrita al transcurrir más de un año desde la fecha en la que se celebró el contrato o se dio por resuelto el mismo en noviembre de 2010 hasta la interposición de la demanda en abril de 2012.

Frente a tal sentencia se alza en apelación la actora aduciendo, en primer lugar, que ya en fecha 18 de noviembre de 2010 presentó una demanda de medidas cautelares previas en la que se solicitaba la obligación de la demandada de mantener la posesión del establecimiento hasta que no recayese sentencia firme en el pleito principal, oponiéndose por la entidad demandada que el hotel era rentable, que no tenía intención de arrendarlo a terceros, que los resultados de la explotación del hotel en el ejercicio 2010 se hacían constar en la cuenta de pérdidas y ganancias y que la ocupación del hotel se reflejaba en el cuadro con el histórico de ocupaciones, siendo que mediante resolución de 11 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga se desestimaba la adopción de las medidas cautelares interesadas, procediéndose por la entidad demandada, en abril de 2011 a arrendar el hotel a la sociedad del "Grupo Bluebay". En fecha 22 de julio de 2011 presenta el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010 haciéndose constar unos resultados de explotación diferentes a los que constan en "cuenta de pérdidas y ganancias" entregada en el proceso de medidas cautelares sin que durante varios ejercicios contables "2008-2010" la entidad demandada auditara ni depositara las cuentas anuales, imposibilitando por tanto conocer su verdadera situación económico patrimonial. Por otro lado, el incumplimiento contractual provocado única y exclusivamente por una de las partes, por sí mismo da lugar a la obligación reparadora, no entendiéndose cómo un incumplimiento culposo de un contrato válido y eficaz no tenga consecuencia práctica alguna, teniendo en cuenta que el hecho...

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