STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2850/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON José, representado y defendido por el Letrado D. Pedro Sunyer Bellido, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 22 de mayo de 1995 (autos nº 557/91), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de enero de 1994, por el Juzgado de lo Social de Melilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Cruz Roja Española, sobre reclamación de cantidad .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor Joséviene prestando sus servicios para la parte codemandada Hospital de la Cruz Roja de Melilla desde el 23 de marzo de 1982, ostentando la categoría profesional de médico adjunto. 2.- Interpuesta por el actoR demanda de clasificación profesional el 26/10/1987 se dictó sentencia firme por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal superior de Justicia de Andalucía de fecha 19/10/1990 por la que se confirma la dictada por este Juzgado el 17-7-1990 en los autos 605/67 en la que se declara que "el actor D. Josétiene la categoría laboral de DIRECCION000de la Unidad de Neurocirugía en el Hospital de la Cruz Roja de Melilla". 3.- El actor en concepto de diferencias salariales entre lo que percibía como médico adjunto y lo que debería percibir como DIRECCION000de la Unidad reclama la cantidad total de 4.026.847 ptas., por el período comprendido entre el 1.983 y 1990. 4.- Las diferencias salariales entre lo percibido por el actor como médico adjunto y lo que debería haber percibido como DIRECCION000de Unidad alcanza la suma de 43.684 ptas., mensuales durante el año 1990. 5.- Con fecha 15 de junio de 1991 el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y orden del I.C.S., con categoría de ATS unos, y de auxiliares de enfermería otros, y con la antigüedad y salario que constan en el encabezamiento de la demanda. 2º) La totalidad de los demandantes prestan sus servicios en turno fijo de noche, dando comienzo a su jornada laboral a las 20 h.; la prestación de servicios se efectúa durante 4 días una semana y durante 3 días la siguiente. 3º) Parte de los actores realizan una jornada de 12 horas, desde las 20 h. hasta las 8 h. del día siguiente, otorgándoseles 17 días libres al año para compensar el exceso de horas; otros efectúan jornada diaria de 10 horas, desde las 20 h. hasta las 6 h. del día siguiente. 4º) Tanto los A.T.S., como los auxiliares de enfermería, tienen señalada una jornada ordinaria de 1.445 horas al año; no obstante, aquellos actores que efectúan jornadas de 12 horas diarias, realizan en cómputo anual 1.812 horas, y aquellos que efectúan la jornada de 10 h. diarias, en cómputo anual realizan 1.680 horas. 5º) Por virtud del Acuerdo suscrito el 9 de Junio de 1987 por la Administración Sanitaria con las centrales Sindicales F.S.P- U.G.T., y ELA-S.T.V., se estableció el denominado "complemento de atención continuada", señalando el punto 5º del Acuerdo, que tiene su razón de ser en la circunstancia de exigir la prestación de servicios en Instituciones Sanitarias la disponibilidad del personal durante las 24 horas del día y los 365 días al año, y el citado suplemento "por el que se refiere al Personal estatutario no facultativo, vendrá a absorber las retribuciones que actualmente perciben en concepto de plus de nocturnidad". Por otra parte, parece conveniente retribuir también, bajo este concepto, la prestación de servicios en días festivos, aún cuando ello, al igual que la nocturnidad no incida en la jornada laboral. 6º)Se distingue en dicho Acuerdo entre dos modalidades del complemento, y en relación a la A, se establece "viene a retribuir la prestación de servicios en turno de noche (desde las 22 h. hasta las 8 h. del día siguiente), cualquier día de la semana, pudiendo incluir, pues, domingos y festivos. Los servicios nocturnos se prestarán por semanas completas, fijándose la jornada semanal nocturna media en 35 horas, sobre la base a prestar, alternativamente, servicios durante tres días una semana y cuatro días la siguiente.7º) El Acuerdo establece asimismo los módulos a percibir en concepto de atención continuada, disponiendo que si en un mismo periodo de 30 días una persona efectúa más de una semana de servicios nocturnos, la primera y segunda semana se abonarán con un mismo módulo, y la tercera y cuarta con un módulo. 8º) La cuantía del complemento se fijó para 1990, en 11.676 ptas. para la 1ª y 2ª semana para los A.T.S. y en 8.307 ptas. para los auxiliares de enfermería. La 3ª y 4ª semana, el módulo era de 6.879 ptas. para ambas categorías. En el año 1991, el módulo para ATS en la semana 1ª y 2ª era de 12.519 ptas., y para los auxiliares de 8.907 ptas.; para la 3ª y 4ª semana, el importe era de 7.376 ptas. para unos y otros. 9º) En el Acuerdo de 9 de Junio de 1987, se indica que no es deseable la proliferación, ni el mantenimiento de los turnos fijos de noche; no obstante, el I.C.S., suscribió con U.G.T. y C.C.O.O el 17-11-1987 un Acuerdo fijando la jornada anual ordinaria de los trabajadores con turno fijo de noche en 1.445 horas, en cómputo de 70 horas cada dos semanas, y con una distribución distinta a la fijada en el Acuerdo de 9-6-87. 10º) Para la aplicación del complemento de atención continuada, el I.C.S. ha procedido a calcular el importe/hora del mismo, y viene abonándolo a los demandantes en función de las horas efectivamente trabajadas de 22 h. a 8 h., únicas que tienen la consideración de turno de noche, lo que comporta una retribución inferior que a la resultante de aplicar el complemento con el criterio de percepción semanal. 11º) En las Instituciones Sanitarias del resto del Estado, la jornada nocturna se efectúa de 22 h. a las 8 h. del día siguiente, mientras que en Cataluña abarca de las 20 h. a las 6 h. del día siguiente. En ambos casos, la jornada nocturna es de 10 horas. 12º) Los actores reclaman el abono del complemento semanalmente, postulando los ATS como diferencias para 1990, 482.430 ptas. y los auxiliares de enfermería 394.836 ptas.; para 1991 las diferencias reclamadas son de 512.270 ptas. y 423.358 ptas., respectivamente. 13º) El I.C.S. abona a los actores las horas extraordinarias sin computar el complemento de atención continuada, solicitando los actores que se compute el mismo y reclamando como diferencias en el precio de la hora extraordinaria para 1990, 582 ptas. hora los ATS y 477 ptas./hora los auxiliares de enfermería. y para 1991, 624 ptas./hora y 512 ptas./hora, respectivamente. 14º) Los actores formularon reclamación previa el 29-11-91. 15º) El I.C.S. ha opuesto la prescripción de todos los devengos anteriores a 1-11-1990". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores, contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de septiembre de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del art. 54 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y art. 46.1.b) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 26 deseptiembre de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de noviembre de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 13 de febrero de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es el plazo de prescripción de las reclamaciones retributivas del personal sanitario de régimen estatutario al servicio de la Seguridad Social. La sentencia impugnada ha considerado aplicable el plazo de un año desde que la acción pudo ejercitarse, establecido en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de contraste, que es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994, aplicó en cambio el plazo de cinco años, coincidente, como precisaron sentencias posteriores, con el previsto con carácter genérico para las obligaciones de la Hacienda Pública en la Ley general presupuestaria (art. 46 del vigente texto refundido).

El escrito de formalización del recurso cumple los requisitos legales y en particular el de acreditar la contradicción alegada, contradicción que existe en efecto, careciendo de relevancia las diferencias accesorias relativas a la categoría profesional del actor, al concepto retributivo reclamado y a la entidad gestora recurrida.

La doctrina correcta sobre la cuestión planteada es, como se dice en el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste. Partiendo de la base de que la relación de servicios de régimen estatutario es una relación administrativa muy próxima a la relación de servicios de los funcionarios públicos, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 sentó la doctrina, confirmada luego por numerosas resoluciones de la propia Sala, de que las lagunas normativas del régimen estatutario se han de integrar de manera preferente por medio de la legislación administrativa de funcionarios. La sentencia de 29 de septiembre de 1994 (precisada por la sentencia de esta misma Sala de 10-11-95 cuya doctrina reitera la sentencia de 26-12-95) ha aplicado a la cuestión controvertida este criterio de descartar en principio a la legislación laboral como legislación supletoria de primer grado; lo que implica, a la vista del precepto de la ley general presupuestaria citado, que las cantidades adeudadas prescriben por el transcurso de un plazo de cinco años, y no de un año.

La sentencia estimatoria dictada en recurso de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. En el caso, ello supone estimar en parte el recurso del actor, y con revocación de la sentencia de instancia, reconocer al demandante el derecho a percibir las diferencias de retribución devengadas durante los cinco años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa previa a la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON José, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 22 de mayo de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de enero de 1994 por el Juzgado de lo Social de Melilla, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y CRUZ ROJA ESPAÑOLA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resoviendo el debate de suplicación estimamos en parte el recurso del actor, y con revocación de la sentencia de instancia, reconocemos al demandante el derecho a percibir las diferencias de retrebución devengadas durante los cinco años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa previa a la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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