STS, 26 de Febrero de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:760
Número de Recurso6180/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6180/2007 interpuesto, por el Abogado del Estado, contra los Autos de 25 de septiembre de 2007 y 29 de octubre de 2007 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2005 en el recurso nº 490/2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de septiembre de 2006, doña María Purificación solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2005 en el recurso nº 490/02 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "PRIMERO.- Se estima el recurso contencioso- administrativo con num. 490-02 interpuesto por Dª. Raquel, D. Luis, Dª Guadalupe, D. Juan Antonio, Dª Carla, Fiscales destinados en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anulando la actuación administrativa recurrida. SEGUNDO.- Se reconoce el derecho de los actores al abono del complemento especifico por realización de funciones de coordinación, correspondiente a los puestos de Fiscales Coordinadores de cada Adscripción, devengadas en las correspondientes fechas acreditadas en el expediente administrativo. La suma que resulte deberá ser abonada por la Administración de Justicia sin necesidad de que por los actores deba iniciarse ejecución forzosa de la Sentencia, si fuera posible y atendiendo a que se trata de meras operaciones numéricas. TERCERO.- Sin costas".

El fallo de la sentencia se basaba, en síntesis, en los siguientes criterios que se contienen en el fundamento jurídico quinto: "Si la Administración, ha decidido discrecionalmente y en virtud de su poder de organización, retribuir y asignar un determinado complemento a un puesto o función, si un funcionario las realiza, en este caso, con el beneplácito y beneficio para la Administración, debe abonarlos. No puede escudarse en una adscripción o nombramiento formal, requisitos formalistas que en muchas ocasiones no se cumplen.

Se trata por tanto de la retribución de un puesto de trabajo concreto, y se fija en atención a las condiciones, funciones, que concurren en el mismo.

Los recurrentes vienen realizando funciones de coordinación en las distintas adscripciones permanentes, como consta de las certificaciones aportadas en el expediente administrativo. Funciones que llevan parejas el derecho a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas a dichas funciones, sin que la Administración pueda exigir ahora el nombramiento o adscripción formal, puesto que fue ella misma quien de "facto" ha atribuido esas funciones a esos funcionarios sin requerirles ni la categoría exigida ni la preparación técnica adecuada, y solo únicamente atendiendo al hecho de que eran los Fiscales más antiguos en sus Adscripciones.

En definitiva si tal complemento está previsto para la realización de funciones de coordinación por los Fiscales de 2ª categoría de cada adscripción que resulten más antiguos, ha quedado acreditado la realización de las mismas por los recurrentes, que no ostentaban tal categoría pero que las realizaron por ser los más antiguos.

No puede obviarse que significaría atentar el principio de igualdad retribuir de distinta manera a aquellos que realizan las mismas y concretas funciones, como ocurre en el presente caso, que en ningún caso pueden tildarse de similares o parecidas.

En tal caso, por tanto, se estima el recurso de modo que se reconoce el derecho los recurrentes a percibir el complemento específico por realización de funciones de coordinación en la cuantía correspondiente desde las fechas reclamadas en que efectivamente realizan tales funciones".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 25 de septiembre de 2007 y 29 de octubre de 2007 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de octubre de 2005.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados con fecha 25 de septiembre de 2007 y 29 de octubre de 2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 6 de octubre de 2005, y concretamente, el derecho del actor "a obtener las retribuciones complementarias correspondientes por el desempeño de las funciones como Fiscal Coordinador durante el periodo comprendido en la certificación aportada junto a la solicitud de extensión de efectos".

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 25 de septiembre de 2007 se indica: "La Administración viene a cuestionar que concurra, puesto que se trata de plazas y periodos diferentes. Además, en el informe se hace referencia a que el actor no era Fiscal de segunda, por lo que no tendría derecho a percibir la citada retribución, por aplicación del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.

    Pues bien, la certificación aportada junto a la solicitud deja claro que el solicitante fue nombrado por Orden del Ministerio de Justicia de 5 de junio de 2006, Abogado Fiscal de la 2ª categoría de la Adscripción Permanente de Terrassa, tomando posesión del cargo el 16 de junio de 2006, ostentando la condición de Coordinador desde el mismo día hasta la actualidad. Resulta pues claro que sí efectuó las funciones de coordinador con independencia de la categoría que ostentara en aquel momento.

    En cuanto a la falta de coincidencia entre la plazas y los períodos de tiempo, se trata de circunstancias que no son esenciales de la falta de identidad, pues de lo contrario raramente podría aplicarse esta institución que tiende a salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica, además de evitar la proliferación de recursos contencioso-administrativos sobre idéntico objeto en materia, en este caso, de personal, reduciendo así la litigiosidad ante los Tribunales.

    Por todo lo dicho, la solicitud ha de ser estimada, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas".

  2. En el Auto de 29 de octubre de 2007 se desestima la impugnación en súplica del Abogado del Estado, reiterando los argumentos expuestos.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 110.1.a) y 110.5 c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo, porque "El ahora solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio, de lo que resulta que ahora está solicitando la extensión de efectos de una sentencia cuando ni él mismo impugnó en vía administrativa la resolución antedicha, por lo que esta debe tenerse como acto administrativo y consentido y firme de conformidad con el artículo 28 LJCA ".

La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del art. 40. a) de la Ley Jurisdiccional, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga." En el mismo sentido, las sentencias de 4 de mayo, 20 de junio y 25 de junio de 2007 (Rec. 4658/05, 3134/06 y 3132/06 ).

En la medida en que el complemento retributivo reclamado se incluye en caso de tener derecho a percibirlo en cada nómina, como un componente retributivo más, cada interesado tiene la posibilidad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada nómina. El hecho de que la Sra. María Purificación acudiera al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia relativa a la Sra. Raquel y otros no significa que no pudiera impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado a solicitar en plazo la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraba en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado, y, en consecuencia, procede desestimar el motivo.

TERCERO

En el segundo y tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción del apartado 1 a) y 3 del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Entiende el Abogado del Estado, que el solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos y que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de los miembros del Ministerio Fiscal a que se refiere la Sentencia de 6 de octubre de 2005 de la Sala de Cataluña y la de la Sra María Purificación.

CUARTO

Sobre estos motivos procede subrayar que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

QUINTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad y que se trata en definitiva de situaciones diferentes, por la falta de coincidencia entre las plazas y los períodos de tiempo.

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era el desempeño efectivo de las funciones de coordinador con independencia de la categoría que ostentara en aquel momento, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

SEXTO

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

SEPTIMO

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas a dicha parte recurrente, por no comparecer la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 6180/2007, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 25 de septiembre de 2007 y 29 de octubre de 2007, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 6 de octubre de 2005 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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