STSJ Murcia 368/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2019:872
Número de Recurso302/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución368/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00368/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2015 0006973

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000302 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Higinio

ABOGADO/A: FRANCISCO MANUEL MINGORANCE ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BANCO SANTANDER S.A.

ABOGADO/A: MARTA PEREZ PIRE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a tres de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio, contra la sentencia número 219/2017 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada en proceso número 852/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Higinio frente al BANCO DE SANTANDER S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor Higinio he venido prestando sus servicios desde el 30/11/1978 hasta el 28/2/2009 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Banco de Santander, S.A.".

SEGUNDO

La extinción de la relación laboral con efectos de 28/2/2009 tuvo por causa un acuerdo suscrito por el trabajador y la empresa el 12/2/2009, merced al cual el empleado causaba baja por prejubilación en la plantilla del banco. Este acuerdo ha sido aportado al proceso y su contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO

El último salario anual del trabajador antes de pasar a la situación de prejubilación ascendió a

37.383'10 €.

CUARTO

El 14/10/2015 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Higinio contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en representación de la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Marta Pérez Pire en representación de la parte demanda.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia se dictó sentencia el 19.9.17 en los autos sobre Ordinario seguidos a instancia de don Higinio contra el Banco de Santander S.A. desestimando la demanda.

El actor planteó recurso de suplicación para que se estime su demanda donde suplica que:

"a) Que el trabajador tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en la entidad bancaria para cubrir las mejoras previstas en al Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980.

  1. Que el fondo tiene un valor de ciento cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho euros con veinticuatro céntimos (148.388'24 €) calculado con arreglo a la antigüedad y salario del trabajador con las tablas actuariales que rigen la normativa de las prestaciones de Seguridad Social, y las de Fondos y Planes de Pensiones, y teniendo en cuanta el cumplimiento de los 65 años de edad.

  2. Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en su consecuencia se le condene a hacer efectivo el fondo de pensiones constituido de una sola vez, por la suma de capital de ciento cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho euros con veinticuatro céntimos (148.388'24 €).

  3. Subsidiariamente, de forma alternativa, si no se considerare la aplicación de las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones, y por consiguiente se considerase que estamos ante una mejora voluntaria de las

    prestaciones de la seguridad social con cargo exclusivo a la empresa, se condene a la misma a reconocer el pago de ésta mediante el reconocimiento en favor del que suscribe de una pensión vitalicia de 830'59 € mensuales a cobrar desde su la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida".

    Dicho recurso fue impugnado por el demandado que pidió su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia.

    FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la adición de un nuevo apartado: "Sexto: A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/87 y su reglamento (RD 1307/1988) de Planes y Fondos de Pensiones los compromisos por pensiones contraídos con los empleados, habían de instrumentarse conforme a las previsiones del texto normativo antes citado. (Hoy regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre y R.D. 304/2004 que aprueba el Reglamento). Esta norma de obligado cumplimiento para todas las empresas que tuvieran contraídos compromisos de pensiones con sus trabajadores, teniendo la obligación de eternizar estos compromisos con las instituciones especif‌icar que se prevén en la citada norma. En cuanto a las excepciones para la aplicación de la obligación de eternalizar los compromisos se encuentra los expresados en la disposición transitoria décimo cuarta de la Ley 30/1995 relativos a las entidades f‌inancieras, en el sentido de que transitoriamente no debían eternizar los compromisos por pensiones con entidades ajenas, y podían seguir administrándolas con un fondo interno. El demandado Banco de Santander S.A. según se desprende de las cuentas anuales, memoria, e informe de auditoría publicados desde el año 1.999 a 2.010, viene contabilizando sus compromisos por pensiones con sus trabajadores conforme a las previsiones de la Ley 8/87 y demás normas de desarrollo. Los compromisos por pensiones de los empleados del Banco de Santander tal y como viene conf‌igurados en sus propios documentos es un Plan de Pensiones de Empleo de Prestación Def‌inida del sistema de Prestaciones Devengadas, tal y como se desprende de la prueba pericial practicada en autos".

    La ampliación que se solicita no puede prosperar pues pretende incorporar como hecho probado lo que no es más que una alegación y argumentación de la parte recurrente.

    FUNDAMENTO TERCERO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 LJS se argumenta en el recurso infracción de los art. 39, 40 y 192 y ss LGSS, sentencia TS 21.9.2006 (rec 2680/2004 ). La Ley 8/1987 sobre Fondos y Planes de Pensiones y RD 1588/1999, 7.1 CCivil.

    Con carácter previo procede tener en cuenta que los pedimentos contenidos en la demanda se sustentaban:

  4. En el hecho de tener una antigüedad en la empresa del 30/11/1978, haber sido prejubilado el 28/02/2009 y tener un salario real de 37.383,10 € en la fecha de la prejubilación de haber sido prejubilado; b) En tener derecho a la mejora de la prestación por jubilación que se contemplaba en el XIV convenio colectivo para la Banca Privada; c) Que la empresa demanda para hacer frente a tales compromisos de mejora de la prestación de jubilación ha ido detrayendo anualmente de sus cuentas de resultados los fondos adecuados que, en el caso del actor, ascienden a 148.388,24 €; d) Que en cumplimiento de la L8/1987 el Banco de Santander estaba obligado a externalizar las obligaciones de mejora de la pensión de jubilación mediante la constitución de un plan de pensiones individual, pero la entidad demandada no ha dado cumplimiento a dicha obligación hasta el año 2012, en virtud de los acuerdos de fecha 14/9/2012 pero solo en relación a los trabajadores en activo, sin incluir a los prejubilados.

    La sentencia recurrida ha desestimado la demanda: Porque siendo la mejora de la prestación de jubilación que se contiene en el XIV convenio de la Banca Privada, una mejora voluntaria...

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