STS 698/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:5602
Número de Recurso916/1999
Número de Resolución698/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 16 de enero de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía nº 162/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Benito, representado por el Procurador, D. Fernando Pérez Cruz, siendo parte recurrida, Don Rosendo, Don Constantino, Don Jose Carlos y la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, representados por el Procurador, D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, Don Benito promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Rosendo, Don Constantino, Don Jose Carlos y la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "se condene a los demandados a indemnizar por los daños y perjuicios sufridos por mi representado a la cantidad de noventa millones de pesetas, conjunta o solidariamente y con condena en costas de todo el juicio con arreglo al artículo 523 de la Ley Procesal."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones procesales planteadas, se desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto o, en su defecto, conociendo del fondo, se desestime igualmente la misma, absolviendo de sus pedimentos a mis representados, con imposición de las costas a la parte actora en ambos casos."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, rechazando las excepciones de falta de competencia territorial, inadecuación de procedimiento y perentoria de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Nieves Herrero Alarcón, en nombre y representación de D. Benito, contra Don Rosendo, Don Constantino, Don Jose Carlos y la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, absolviendo a los citados demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.". (Por Auto del Juzgado, de fecha 1/10/98, se aclaró que la imposición de costas era a la parte demandante, y no demandada, como se decía en la Sentencia).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia en fecha 16 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que sin entrar a conocer del fondo de la cuestión recurrida, y apreciando de oficio la excepción de falta de jurisdicción planteada en el escrito de contestación a la demanda, debemos revocar como revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuenca, de fecha de 8-9-98, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 162-C/97, seguidos a instancia de D. Benito, contra Don Rosendo, Don Constantino, Don Jose Carlos y la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, con remisión a las partes a la vía contencioso-administrativa, y con expresa imposición a la parte demadante- recurrente de las costas de esta alzada y de las costas de la primera instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Benito, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el nº 1º del art. 1692 LEC. salvo el último, amparado en el nº 4º de dicho artículo: Primero.- Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, habiendo resultado infringido el art. 9.3 de la C.E., art. 11.1 de la LOPJ y art. 7.1 del C.c, y también la jurisprudencia del T.S citada. Segundo.- Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, habiendo resultado infringido el art. 117.5 C.E. y los arts. 3.1, 9.2 y 22 de la LOPJ en su redacción anterior a la L.O. 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ, y aplicación indebida del art. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisprudencia del T.S. citada. Tercero.- Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, habiendo aplicado indebidamente el art. 145.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la D.Transitoria Unica del R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial y el art. 2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y la jurisprudencia del T.S. citada.- Cuarto.- Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, habiendo resultado infringido el art. 24 de la C.E., y la jurisprudencia del T.S. citada.- Quinto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y haber sido infringidos los arts. 1902 y 1903 del C.c., así como la jurisprudencia del T.S. citada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) La SENTENCIA dictada en el Recurso de APELACION por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA (Sección Unica), con fecha 16 de enero de 1999, en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 162/97, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CUENCA NUM. DOS (2 ), contiene una declaración sucinta de los HECHOS objetos de discusión, con el siguiente contenido, en relación con la acción ejercitada en demanda (concretada) «en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1903 C.c., en virtud de un accidente de circulación ocurrido el día 26-X-94, cuando el demandante (DON Benito ) circulaba por la carretera CU-V-8111 (que une las poblaciones de Villagarcía del Llano y Quintanar del Rey), conduciendo el turismo de su propiedad (marca) "Citroën ZX", matrícula FO-....-OG, por un tramo indebidamente señalizado, y con una expresa capa de grava gruesa existente en la calzada, perdiendo el control del vehículo que conducía y colisionando contra un montón de arena, cuyas dimensiones superaban los 3 mts. de altura y 10 mts. de anchura, situado en el borde mismo de la estrecha calzada carente de arcenes, resultando, como consecuencia de este accidente, con lesiones de consideración (que tardaron en curar, 173 días, los que requirió de hospitalización según la Sentencia del Juzgado) y graves secuelas, consistentes en paraplejia de miembro inferior, y material de osteosíntesis en columna vertebral; dirigiendo su acción contra los demandados a cuyo cargo se encontraba la Brigada de Conservación (el Ingeniero de Caminos, DON Rosendo ; el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, DON Constantino ; y el Encargado de Obras, DON Jose Carlos ) de la EXMA. DIPUTACION DE CUENCA, y contra la referida Corporación, por "culpa in eligendo e in vigilando", al estar los mismos adscritos al Servicio de Obras Públicas de dicha Corporación".

  1. En la demanda se reclama que se condene solidariamente a los demandados a pagar al actor, por los daños y perjuicios causados, la cantidad global de 90.000.000 de ptas. (por "incapacidad temporal" -173 días de baja hospitalaria hasta conseguir la estabilidad lesional- 1.018.451 ptas.; por "secuelas físicas", paraplejia de miembro inferior, con alteraciones esfinterianas rectales y urinarias, necesitando siempre ir en silla de ruedas, precisando también de material de osteosíntesis en columna vertebral, y con importantes perjuicios estéticos- 34.732.100 ptas.; y por secuelas morales y extracorpóreas, 54.249.449 ptas.).

  2. En Contestación a la demanda, los demandados plantean, previamente, las excepciones procesales, de "falta de jurisdicción" (por entender como competente a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por dirigirse la demanda contra una Corporación de Derecho Público, y los prestadores de un Servicio Público por su orden), "falta de competencia territorial", "inadecuación de procedimiento (por serlo el del Juicio Verbal y no el del Juicio de Menor Cuantía) y "prescripción de la acción" (transcurso de más de un año, desde ocurrir los hechos -aún mediando Diligencias Previas penales nº 481/94, del Juzgado de Instrucción de Montilla del Palancar, que terminaron por Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictado en la Jurisdicción Penal, como definitivo, de 31 de octubre de 1996, que acordó el sobreseimiento de tales actuaciones- y la fecha de presentación de la demanda); oponiéndose también a la demanda en cuanto al fondo, pidiendo su desestimación y que se le absolviera de élla.

  1. 1.- La SENTENCIA del Juzgado, de fecha 8 de septiembre de 1998, desestima todas las excepciones planteadas (la de "falta de jurisdicción", con audiencia del Ministerio Fiscal, se resolvió por Auto de 13 de octubre de 1997, el que se tuvo por apelado previamente, y se ratificó su Apelación juntamente con la de la Sentencia), y entrando en el fondo del asunto, declara la "culpa exclusiva de la víctima", por circular a velocidad excesiva, ya que las obras u obstáculos procedentes de ellas, que dificultaban el paso por la calzada, estaban, a su parecer, debidamente señalizadas, con la correspondiente limitación de velocidad, que apreciaba como no cumplida; por lo que desestima la demanda, y absuelve de élla a los demandados, imponiendo las Costas de esa primera instancia a la parte actora.

    1. - Recurrida, en APELACION, dicha Sentencia ante la Audiencia Provincial, ésta dicta su SENTENCIA con fecha 16 de enero de 1999, por la que acoge el Recurso, y declara la falta de Jurisdicción del orden Civil para conocer de la demandada, correspondiendo la misma al Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, por ser aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el R.D. de 26 de marzo de 1993, regulador del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas. De acuerdo con ello, revoca la Resolución del Juzgado, y desestima la demanda, absolviendo en la instancia a los demandados; e imponiendo las Costas de los dos grados, a la parte actora-apelante. Remitía a las partes a dicha Jurisdicción.

  2. La parte demandante, interpone Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia ante esta Sala, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case ésta, y se dicte otra más ajustada a Derecho, en los términos solicitados en demanda, y planteaba a tal efecto 5 motivos, los 4 primeros traídos por la vía del nº 1º del art. 1692 LEC. (defecto en el ejercicio de la Jurisdicción) y el 4º por el cauce del nº 4º del propio precepto (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirven para decidir los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º, por infracción de los arts. 9-3 C.E., 11-1 LOPJ y 7-1 C.c., y la jurisprudencia que sirven para decidir los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º por infracción de los arts. 9-3 C.E., 11-1 LOPJ y 7-1 C.c., y la jurisprudencia que indicaba, tanto de la Sala 3ª de este Tribunal, como de esta 1ª (citaba la S. de 8-IV-95 ), violando los principios de "seguridad jurídica" y "buena fe", ya que esta vía civil fue la indicada por la propia Administración al resolver, denegándola, la reclamación previa administrativa; el 2º, por infracción de los arts. 117-5 C.E., 3-1, 9-2 y 22 LOPJ (redacción anterior a su reforma por L.O. 6/1998, de 13 de julio ) y 2 L. 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vulnerándose el principio constitucional de la "unidad jurisdiccional" y el de la "vis atractiva" de la Jurisdicción Civil, cuando todos los particulares demandados lo eran como tales y no como funcionarios de la Diputación, y no estando vigente (no siendo aplicable), cuando ocurrieron los hechos de autos, la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, alegada también por la Audiencia, de 1998; el 3º, por infracción de los arts. 145-1 L 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Disp Transitoria Unica del R.D. 429/93, de 26 de marzo -que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial -, y el 2 de la L. 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la jurisprudencia al efecto recaída, al no ser ésta aplicable en la fecha del accidente, no teniendo la anterior Ley aplicación cuando, como aquí ocurría, se demandaba, junto a la Administración, a particulares, pues los funcionarios demandados con élla, no lo eran como tales funcionarios, siendo de destacar en este aspecto la S. de esta Sala, de 15-IX-98, que determinaba que la doctrina sobre la exclusividad de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para juzgar los casos en que era demandada, en materia civil o laboral, la Administración, incluso cuando era demandada con particulares, sólo entraba en vigor con la aplicación de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998, y no estaba la misma vigente en la fecha de autos; 4º, por infracción del art. 24 C.E. y la jurisprudencia al efecto dictada, por vulneración del principio de la "tutela judicial efectiva", pues, según dicha jurisprudencia, al llegar el proceso a esta situación de recursos, debía resolverse el mismo, para evitar el "largo peregrinaje procesal", de acuerdo con el principio de "economía procesal", que se aplicaba a partir de la S. 1-VII-86 de esta Sala, recogiendo principalmente lo dicho en la de 23-XII- 97, aparte de que el rechazo de la excepción por el Juzgado, no había sido recurrido por el hoy recurrente en la Apelación; y 5º, por infracción de los arts. 1902 y 1903 C.c. y de su jurisprudencia, pues, de acuerdo con la prueba practicada, debía condenarse a lo pedido, atendiendo al fondo del asunto, por las graves faltas de prudencia cometidas por los demandados para la prevención de accidentes en la obra pública de autos, en la que se ocasionó el accidente.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos, deben estudiarse conjuntamente, pues todos éllos, bajo la rúbrica del conducto casacional del nº 1º del art. 1692 LEC. aplicable ("defecto en el ejercicio de la jurisdicción") resaltan la competencia jurisdiccional de esta Sala, según en éllos se dice, para resolver el presente tema, y si bien deben de rechazarse, desde un principio, los alegatos que en éllos se hacen, sobre el "enfoque direccional" hacia esta Jurisdicción Civil, hecho por la misma Administración demandada, al agotarse por élla la vía administrativa, y la no apelación por la misma del rechazo en primera instancia de dicha excepción, pues tal excepción, al afectar a los fundamentos esenciales del proceso, debe ser aplicada de oficio, y, en este aspecto, así lo hizo la Audiencia, debe, no obstante, centrarse la actual decisión sobre el tema en que se basa el presente Recurso, en cuanto afecta a lo alegado en los motivos 3º y parte del 4º, que la Sala entiende que no deben ser acogidos, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, pues el referido tema si bien quedó totalmente sin resolver, sobre la exclusividad de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hasta la Ley de 1998, reguladora de la misma, en cuanto que, para los hechos ocurridos con anterioridad, existiendo co-demandados particulares, como aquí ocurre, sigue vigente la jurisprudencia anterior, que se recoge en tales motivos (y que ha quedado reseñada anteriormente), tanto en lo que afecta a que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y su Reglamento aprobado, en cuanto a Procedimientos, por el R.D. 429/93, de 26 de marzo, aplicados por el Tribunal "a quo", dejaban a salvo los casos en que se producía la conexión de la vocación procesal sólo de particulares; supuesto que no es el aquí contemplado, pues la adscripción de los codemandados al Servicio Público de que se trataba es clara, y así lo recoge, como "hecho probado", la Sentencia recurrida, siendo por ello "servidores" (sean funcionarios o estén adscritos al Servicio dicho por cualquier título, de mayor o menor permanencia), por lo que los mismos encajan en la exclusión que de la Jurisdicción Civil hace el art. 145.1 de la Ley 30/92, sin que sea por ello ya preciso acudir a la Ley jurisdiccional 29/98, en cuanto que no es aplicable al caso; la evocación del principio de evitación del "largo peregrinaje procesal", en defensa del principio constitucional de la "tutela judicial efectiva" ( art. 24-1 C.E.), no es tampoco del caso, pues ante la clara dirección mostrada por la Sentencia de la Audiencia al particular demandante y apelante, para deber dirigirse a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha sido sólo una decisión personal de la parte, la de acudir ante esta Sala, la que ya había acompasado su jurisprudencia, para los casos como el presente, a la Ley 30/1992, y ello es lo que ha ocasionado, como era predecible, la decisión retardada del proceso, en lugar de acudir a la Sala 3ª de este mismo Tribunal, en su momento.

TERCERO

Se imponen las COSTAS correspondientes a este Recurso ( art. 1715-3 ), a la parte recurrente. No se hace declaración sobre las de primera instancia y apelación, pues, para el caso del rechazo del Recurso actual, no las pide la parte, motivando tal pretensión. Con pérdida del depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante), DON Benito, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA (Sección Unica), con fecha 16 de enero de 1999, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 162/1997, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Cuenca nº Dos (2 ), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS del actual Recurso, y pérdida del depósito constituido, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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