ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11189A
Número de Recurso5657/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de Don Ildefonso, Doña Eugeniay Don Luis Alberto, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª en el rollo nº 424/99, dimanante de los autos nº 108/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.692 LEC 1881 por entender infringidas las normas contenidas en los artículos 878,2 Ccom 1885 y la Jurisprudencia citada.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento, prevista en el art. 1710-1-3ª-caso primero- de la LEC de 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95 y 98/95 y 152/98), pues la alegación impugnatoria consistente en que de acuerdo con la Jurisprudencia invocada, la ampliación de capital en la suma de 22 millones de pesetas es un negocio nulo, por nulidad radical y absoluta, al realizarse en el periodo de retroacción de la quiebra, es un argumento nuevo y no sostenido por ninguno de los contendientes a lo largo del proceso, por lo que no es admisible en casación este motivo, ya que, de otro modo, su examen en esta vía comportaría una flagrante indefensión de la contraparte, que se vería así imposibilitada de alegar y probar en el tiempo oportuno cuanto a su derecho creyera convenirle (así, SSTS 15-12-89, 11-10-91, 7-2-92 y 5-11-92), si bien tampoco debe olvidarse que, según reiterada doctrina de esta Sala, la calificación jurídica de la relación que une a las partes litigantes es función privativa de los tribunales de instancia (SSTS 27-1-92, 23-3-92 y 7-11-95, entre otras), a lo que todavía cabe añadir que si el recurso de casación se funda en plantear una cuestión no debatida desde la primera instancia citando como infringidas las normas relativas a la cuestión nueva, incurrirá también en la causa de inadmisión del art. 1710- 1-2ª, inciso segundo, de la LEC de 1881.

  2. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, y de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de Don Ildefonso, Doña Eugeniay Don Luis Alberto, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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