STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:8385
Número de Recurso3868/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Almansa (Albacete), representado en la actualidad por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada, el 12 de Junio de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 604/00, en materia de canon de vertido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Junio de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador

D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almansa (Albacete), contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 1999 (R.G. 8124/98 y 2058/99; y R.S.. 5777/99 y 601/99), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y a la que se contraen los presentes autos número 07/604 /00, debemos declarar y declaramos que dicha resolución económico-administrativo es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Almansa (Albacete) formuló recurso de casación en unificación de doctrina, interesando sentencia por la que declare haber lugar al mismo, case y anule la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto en los términos del suplico de la correspondiente demanda.

La demanda suplicaba sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Diciembre de 1999 sobre canon de vertido de los años 1994 y 1995 del Ayuntamiento de Almansa, así como de las liquidaciones de que trae causa, de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

TERCERO

Conferido traslado por la Sala sentenciadora al Abogado del Estado para que formalizase su oposición, presentó escrito, solicitando sentencia desestimatoria, declarando correcta la doctrina sentada por la sentencia impugnada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 19 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Almansa (Albacete), la sentencia de 12 de Junio de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso que promovió contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Diciembre de 1999, que desestimaron los recursos de alzada formulados contra los fallos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de Julio de 1998 y 29 de Enero de 1999, recaídos en las reclamaciones números 2901/95 y 2545/96, en asunto relativo a las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en concepto de canon de vertido de los años 1994 y 1995, por importe de 6.600.000 ptas. cada una de ellas.

El recurrente alega como sentencia contradictoria la de la misma Sección y Sala de 12 de Febrero de 2001 que, respecto a los mismos litigantes, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones iguales, pero referida a los vertidos del año 1993, había llegado a un pronunciamiento totalmente opuesto, al estimar el recurso contencioso-administrativo con apoyo en que el Ayuntamiento no fue citado, por la Confederación Hidrográfica del Júcar, al acto de la toma de muestras para efectuar los análisis de comprobación de las características del vertido.

SEGUNDO

Ciertamente, existe una verdadera contradicción entre la tesis que mantiene la sentencia recurrida y lo sentado en la sentencia aportada y aducida como contrapuesta, al haberse llegado a fallos distintos sobre la cuestión controvertida, no obstante concurrir la triple identidad subjetiva, objetiva y causal a que se refiere el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, mientras que la sentencia impugnada entiende que el art. 252 del Reglamento del Dominio Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, autoriza a las correspondientes Confederaciones Hidrográficas para realizar los análisis de vertido que consideren oportunos, para comprobar las características de dicho vertido, sin que para ello tal precepto reglamentario imponga norma específica alguna que deba observarse en la práctica de dichos análisis, y que el procedimiento de toma de muestras señalado en la Orden Ministerial de 23 de Marzo de 1960, al que se refiere la parte recurrente, había sido derogado por el Real Decreto 2473/1985, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, la sentencia de contraste, por el contrario, recordando otras anteriores de la Sección 8ª de 12 de Noviembre de 1996, recaída en el recurso interpuesto en relación con los ejercicios de 1988, 1989 y 1990, y de la Sección 2ª, de 24 de Febrero de 1998, en relación con los ejercicios de 1991 y 1992, que habían anulado las liquidaciones por el vicio de procedimiento alegado, considera que, siendo un hecho reconocido por la propia Administración que el Ayuntamiento recurrente no fue citado al acto de toma de muestras, procedía la estimación de la causa de invalidez, al no tener el canon de vertido el carácter de obligación permanente ni cuantía fija y determinada, por estar en proporción a la degradación de las aguas, debidamente constatada y contrastada.

TERCERO

Ahora bien, no basta con apreciar la contradicción para dar lugar al recurso, al exigirse, además, que exista infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada, lo que no procede declarar en este caso, ya que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema debatido al resolver los recursos de casación números 823/97 y 3462/98, interpuestos por la Administración General del Estado, contra las sentencias de la Audiencia Nacional de 12 de Noviembre de 1996 y 24 de Febrero de 1998, a las que se refiere la sentencia de contraste, recursos que fueron estimados, debiendo estarse a la doctrina sentada.

Así en la sentencia de 17 de Mayo de 2002 (rec. de cas. 823/97 ), en relación con las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1989 y 1990, examinando el primer motivo invocado por el Abogado del Estado, en el que se denunciaba la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 252 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto de 11 de Abril de 1986, en la medida que dicho precepto no exige, como establecía la sentencia impugnada, la presencia y participación de un representante o apoderado de la Corporación Municipal en el acto de toma de muestras para realizar los análisis o inspecciones necesarios para comprobar las características de los vertidos, se establece que: "El Capítulo II del Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, al regular los vertidos y definirlos como Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, regula las "Autorizaciones de vertidos" estableciendo una serie de condiciones para ello y señalando el procedimiento a seguir donde, a petición de parte, se tramita el correspondiente expediente de autorización, ciertamente, con trámite de vista y alegaciones del solicitante.

Pero no es esta hipótesis la que aquí se cuestiona. En el presente caso existe previamente una autorización de vertidos validamente concedida (que no se discute) y lo que se cuestiona es el canon que, en determinadas anualidades posteriores, corresponde satisfacer al concesionario; canon que será determinado en función de los parámetros que señala el Art. 113 de la Ley de Aguas . De esta forma, la Administración u Organismo de cuenca tiene facultades, con arreglo al Art. 252 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico

, para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, la validez de aquellos controles, facultades que para nada establece el precepto que hayan de ejercitarse de forma contradictoria con el titular de la autorización, ni que deban tener lugar con la presencia de un representante suyo. En consecuencia, el titular de la autorización, caso de no estar conforme con el resultado de aquella comprobación hecha por el Organismo de cuenca, podía haberla impugnado aportando nuevos datos o elementos de juicio que demostraran el posible error de la estimación administrativa (cosa que no ha hecho) dando lugar al oportuno juicio contradictorio; pero no limitarse, como aquí ha hecho, a impugnarla únicamente por la falta de citación e intervención de un representante municipal en la toma de muestras, que para nada es exigida por las disposiciones citadas.

Por lo expuesto, la Sala estima este primer motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado."

La misma línea siguió la posterior sentencia de 15 de Marzo de 2003, al resolver el recurso de casación 3462/98, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de Febrero de 1998, que había anulado las liquidaciones de los ejercicios de 1991 y 1992, en donde se invocaba la infracción de los art. 105 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 y 289 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, pues señala que:

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en este problema, en un litigio suscitado entre las mismas partes, y que dio lugar al recurso de casación 823/1997, resuelto por la sentencia de 17 de mayo de 2002 .

Recordemos los preceptos aplicables, del Real Decreto 849/1986, de 11 abril :

Artículo 290 . El canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de Aguas se denominará «canon de vertido» y es objeto del mismo el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas.

Artículo 291 . La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior.

Artículo 292 . Están obligados al pago del canon de vertido los titulares de las autorizaciones.

SEGUNDO.- Pues bien, tanto por el principio de unidad de doctrina, como por la ausencia de nuevos argumentos a que hacer frente, debemos reproducir cuanto indicamos en la sentencia a que antes nos referimos.

No se ha cuestionado la existencia de una autorización de vertidos válidamente concedida, y sólo se cuestiona el canon que corresponde satisfacer al Ayuntamiento.

El organismo de cuenca tiene facultades, con arreglo al art. 252 del Reglamento citado para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, la validez de los controles, facultades que para nada establece el precepto que hayan de ejercitarse en forma contradictoria con el titular de la autorización, sin perjuicio de que éste pueda impugnarla, aportando y probando nuevos datos que demuestren el error en la estimación del organismo de cuenca.

Concurre, por tanto, la vulneración de los preceptos citados como infringidos, debiendo estimarse el recurso.

CUARTO

Por otra parte, no cabe olvidar, como señala la sentencia impugnada, que las liquidaciones discutidas se hacen sobre la base de la autorización provisional concedida al Ayuntamiento en 1987, al amparo de la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986, reguladora de las normas complementarias de las autorizaciones de vertidos de aguas residuales, por no disponer todavía de la autorización definitiva de vertido, por lo que los datos que deben tomarse en consideración son los que figuran en dicha autorización provisional mientras no conste que hayan variado los parámetros determinantes de la cuantía.

QUINTO

Por las razones expuestas, y al no existir infracción del ordenamiento jurídico en la sentencia impugnada, procede desestimar el recurso, con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el ap. 3, señala la cifra máxima de 1.200 euros a efectos de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Almansa (Albacete) contra la sentencia dictada, en fecha 12 de Junio de 2001, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso contenciosoadministrativo nº 604/00, con imposición de las costas al recurrente, con el límite expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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