SAP Málaga 41/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución41/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MALAGA .

JUICIO ORDINARIO DERECHOS HONORÍFICOS 230/ 21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 945 / 22

SENTENCIA NÚM. 41/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 27 de Enero de dos mil dos mil veinte y tres

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 230 / 19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Málaga seguidos a instancia de DON Luciano representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª José Nogueira Fos asistido del letrado Don Manuel Rodríguez Rios . contra la entidad CAJASUR BANCO SAU representado por el procurador Don Pablo Zurita García y asistido del letrado Don Miguel Luque Portero, procedimiento en el que es parte el MINISTERIO FISCAL autos que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio por la representación de la parte demandante . recurso al que se opone la representación de la entidad demandada

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno en el juicio ordinario antes referido del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña María Jesús Noquerira Fos, en nombre y representación de D. Luciano, asistido por el letrado Don Manuel Rodríguez Rios contra la entidad Caja Sur Banco S.A.U., representado por el procurador Don Miguel Luque Portero, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la indebida inclusión de deuda en el Registro de la morosidad " EQUIFAX " Y EXPERIAN BADEXCUG, debiendo cancelarse todos los datos que se hayan podido ceder a cualquier registro de morosidad, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago en concepto de indemnización al actor de 1.300 euros .Sin especial pronunciamiento condenatorio en costas ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de parte actora por los motivos que constan en su escrito el cual fue admitido a trámite dándose traslado de los respectivos escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la parte demandada para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose a este la respectiva representación de la parte demandada Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia procediéndose a su reparto y correspondiendo a esta Sección Quinta, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 24 de Enero de 2023

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La parte actora, D. Luciano interpuso demanda de juicio ordinario contra CAJASUR BANCOS.A.U. ejercitando acción de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del conocimiento en Diciembre de 2019 de su inclusión de su nombre en el f‌ichero publico de solvencia patrimonial gestionado por la entidad ASNEF EQUIFAX SA, vinculado a una deuda de 117,86 euros y el f‌ichero EXPERIAN BADEXCUG por un importe de 119,92 euros en 28 Y 27 de octubre DE 2019, alegando que desconocía la deuda al no haberse sido comunicada, pues si bien tuvo una deuda y una tarjeta dejó de trabajar con la entidad, y si bien abonó las sumas referidas tras conocer la inclusión en el f‌ichero pago la deuda sin que ello suponga reconocimiento de la mima, considera que existe una infracción de la Ley de Protección de Datos de carácter personal interesando una indemnización en concepto de daños morales por importe de 4.000,00 euros o subsidiariamente la que estime conveniente,

A la pretensión actora se opuso la demandada poniendo de manif‌iesto que la demandante reconoce haber sido cliente de Telefónica Móviles España con la que a efectos de la presente litis contrató la línea de telefonía móvil NUM000 con sus correspondientes y respectivas tarifas, que fueron conocidas y aceptadas expresamente por ella al contratar los servicios de telecomunicaciones prestados por la demandada, y al respecto se aporta como documento 1 de la contestación las condiciones generales del servicio aplicables a la demandante y en el apartado pago se advierte expresamente que en el supuesto de impago, los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a las siguientes entidades dedicadas a la gestión de sistemas de información crediticia: Asnef, sistema gestionado por la entidad mercantil Equifax Ibérica, SL y Badexcug, sistema gestionado por la mercantil Experian Bureau de Crédito, SA y cualquier otra que sea comunicada oportunamente al cliente. Sobre este extremo debe señalarse que lo que la demandada aportó no fue el contrato sino" las condiciones generales de prestación móviles Movistar" sin f‌irma alguna. Señala la entidad demandada que la actora desatendió el pago de al menos tres facturas, que las referidas son las correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2.017. Las facturas fueron emitidas a nombre de la actora como se puede comprobar y remitidas a la dirección de ésta en Navarra; señala la demandada que por respeto a las decisiones judiciales Telefónica cancela cautelarmente las inscripciones en f‌icheros de los clientes en el caso de reclamación judicial, habiendo procedido también en este supuesto a la baja de la demandante en el f‌ichero Asnef según pantallazo de fecha 14 de diciembre de 2.021 que se adjunta; Telefónica realizó sucesivas reclamaciones y notif‌icaciones de la deuda pendiente a la demandante, bien directamente bien a través de empresas especializadas en reclamación de impagados, y así la empresa ISGF informes comerciales realizó reclamaciones mediante gestiones telefónicas y mediante remisión de cartas por correo que se especif‌ica en el certif‌icado de fecha 3 de diciembre de 2.021, que se aporta como documento número 6. En las cartas de reclamación consta expresamente el aviso de que: "en el caso de no querer solucionarlo amistosamente Telefónica Móviles España SA se reserva el Derecho de incluirle en una base pública de impagados", en el caso de la actora se efectuó por la sociedad referida tanto llamadas telefónicas como remisión de cartas. Con base en estos hechos se estima que la pretensión de la actora no puede prosperar y así los datos remitidos al f‌ichero de morosos son ciertos y se dice que fueron comunicados como consecuencia de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible que además fueron comunicados por escrito al cliente advirtiéndole de su posible inclusión si el impago continuaba; se niega la existencia de daño alguno, considerando que la actora solicita con base en la f‌igura del daño moral el hecho de la inclusión en el f‌ichero y solicita 4.000 €, cantidad que se reputa totalmente excesiva, por todo lo cual se solicita que se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a la demandada de todas las pretensiones planteadas de contrario o subsidiariamente se f‌ije una indemnización inferior a la solicitada, debiendo tener en cuenta que la actora estaba incluida en el f‌ichero de morosos por varias entidades.

A la pretensión actora se opuso la demandada poniendo de manif‌iesto que l su actuación fue correcta, que la deuda es real y por ello se dio de alta en el registro de impagados, coincidiendo la cantidad de la deuda con la

cantidad comunicada en los registros de insolvencia, que si existió comunicaciones y requerimientos de pago y preaviso mediante la empresa Unipost, que en todo caso la falta del requisito de reclamación, no concurre, y no tiene mas consecuencia que una infracción administrativa pero no determina la existencia de violación de derecho al honor; que la participación que Unicaja pudiera tener es mínima, y que de la documentación aportada no consta ninguna consulta o visualización de los datos por parte de alguna persona .

El Juzgador "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda pues tras exponer algunas consideraciones generales sobre la acción, la jurisprudencia que entiende de aplicación y tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas, concluye que no hay prueba de relevancia que permita concluir que los datos contenidos en los f‌icheros no sean exactos ni la deuda fuera inexistente, sin que se haya acreditado la comunicación de la cesión y la advertencia de inclusión en el f‌ichero se notif‌icara a la actora ni siguiera requerimiento de pago de dicha deuda al actor,requerimiento que se considera de transcendencia, por tanto queda acreditado por los demás fundamentos de derecho que se recogen en el fundamento de derecho tercero, la infracción del derecho al honor que el actor invoca en la demanda . En cuanto a la solicitud de indemnización, a la vista de la documentación presentada y teniendo en cuenta la divulgación que han tenido estos datos, resultando de la documental aportada que los datos se han comunicado a tres empresas y no constando que no le ha sido denegado al actor ningún crédito solo trabas para concesión de gestiones f‌inancieras, se estima dada la falta de pruebas de otros daños que la cantidad debe reducirse a 1.300,00 euros, suma que se considera mas equitativa, sin condena en costas al estar ante una estimación parcial .

SEGUNDO

Se interpone por Don Luciano recurso de apelación, alegando como...

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