SAP Madrid 571/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2019:16217
Número de Recurso548/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución571/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0111081

Recurso de Apelación 548/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 659/2016

$APELANTE: CORRIENDO VOY S.L.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELADO: D./Dña. Pedro Antonio

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA Nº 571/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 659/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de CORRIENDO VOY S.L. apelante - demandado, representado por el/ la Procurador D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Pedro Antonio apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en representación de D. Pedro Antonio, debo condenar y condeno a la entidad CORRIENDO VOY S.L. a la difusión integra de la sentencia en su perf‌il de FACEBOOK y en su página web, en lugar destacado, así como a indemnizar los perjuicios causados al demandante en la suma de 15.000,00 euros, junto con los intereses procesales correspondientes. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Antonio es un deportista de élite en la modalidad de atletismo, habiendo sido detenido, en fecha 23 de junio de 2013, por un presunto delito contra la salud pública por tráf‌ico de sustancias dopantes; incoándose el correspondiente procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, que fue archivado en julio de 2015.

En fecha 25 de junio de 2013, "Corriendo Voy, S.L.", publicó en Facebook lo siguiente: "Seguimos con la noticia de cada día del doping, la de hoy es muy fuerte. Conocéis a Pedro Antonio no? Pues por si alguien no lo sabía...Aquí lo tenéis al personaje...el mayor traf‌icante de la zona centro de España", acompañando una foto del deportista y un enlace referente a la detención.

Ante dicha publicación, D. Pedro Antonio formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare que ha existido intromisión ilegítima en el honor del demandante, se proceda a la difusión íntegra de la sentencia en el perf‌il de Facebook y la página web de "Corriendo Voy, S.L." en lugar destacado y se condene a la demandada a indemnizar al actor con 15.000 € o con la cantidad que f‌ije el Juez. La sentencia dictada por el Juzgdor "a quo" estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho "al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en virtud del cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley, la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona; asimismo, el artículo 20.1 a) y d) del texto constitucional ampara los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción" y "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".

Si bien, no podemos obviar, como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2012, que "la libertad de expresión, tiene un ámbito de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, ref‌iriéndose la libertad de información a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, aunque no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3)".

Siguiendo el texto de la sentencia de 26 de marzo de 2012, anteriormente citada, cabe puntualizar que "el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7)".

Atendiendo a lo expuesto y considerando que en el supuesto de autos entra en colisión el derecho al honor con la libertad de expresión y de información, no podemos obviar que la libertad de expresión se perf‌ila como "como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 )", incluyendo "la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F.

4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43 )". En lo referente a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, considerando que esta última tiene por objeto la difusión de una serie de hechos, cuando la noticia conlleva descrédito para una persona, se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor.

El objeto de este procedimiento es la protección y defensa contra la actuación de la demandada, que conculcó el derecho al honor del actor, sin olvidar la colisión de dicho derecho con la libertad de expresión y el derecho a la información, al encontrarnos ante un personaje público; habiendo concluido la sentencia apelada que el comentario publicado, "en opinión de esta juzgadora, excede claramente de los límites de la libertad de expresión, en la medida en que causa un menoscabo gratuito e injustif‌icado en el honor personal y profesional del demandante. Se trata de una opinión, no de una información, que redunda en el descrédito del actor...adornando además el comentario con el término "personaje", obviamente utilizado en sentido peyorativo".

Esta Sala comparte y acoge, en su totalidad, el pronunciamiento sobre dicho extremo, contenido en la sentencia apelada, procediendo su conf‌irmación.

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