STS, 9 de Mayo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:3084
Número de Recurso4229/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. defendido por el Letrado Sr. Hernández del Rio, contra la Sentencia dictada el día 15 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 876/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Mayo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Murcia en el Proceso 137/04 , que se siguió sobre derechos y cantidad, a instancia de DON Victor Manuel contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Victor Manuel defendido por el Letrado Sr. Dolera López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Septiembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Murcia, en los autos nº 137/04 , seguidos a instancia de DON Victor Manuel contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la empresa "Banco Santander Central Hispano S.A.", y le condenamos a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 25.738,63 euros, abonables por dozavas partes por meses vencidos a razón de 2.144,89 euros, así como a abonarle la cantidad de 694,80 euros por el concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el período de 8 de mayo de 2002 a 20 de noviembre de 2003. Rechazamos el recurso en el resto, "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 10/08/1961 con la categoría profesional de Nivel IX. ...2º.- Desde el 28/02/1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese período hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 24.621,13 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16,25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de Julio y Diciembre, 1/2 paga de productividad de Septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en Diciembre y los 3/4 en Marzo del año siguiente. La asignación mensual concertada ascendía a 2.051,78 euros. ...3º.- Publicado el Convenio Colectivo de Banca Privada con vigencia desde el 1-1-99 al 31-12-02 , la demanda procedió a abonar al actor en Noviembre de 1999 los atrasos correspondientes y a modificar la cuantía de su asignación concertada que pasó a ser de 25.275,47 euros anuales y de 2.106,29 euros mensuales. ...4.- Que en el mes de Marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva pro este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre." Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001, y 2002. Ex exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente. ...5º.- En la nómina del mes de Marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 463,16 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 2778,95 euros. ...6º.- Que con fecha de 8-5-03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 2778,95 euros o subsidiariamente la cantidad de 463,16 euros, conforme a los cálculos que constan en el HECHO OCTAVO de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. ...7º.- Se promovió acto de Conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11- 03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4-12-03. La demanda se presentó el 27-2-04."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 2337,87 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2337,87 euros, así como a abonarle la cantidad de 4168,63 euros en concepto de diferencia entre lo percibo y lo que debió percibir en el periodo 8-5-02 a 20-11- 03."

TERCERO

El Letrado Sr. Hernández del Río, mediante escrito de 18 de Noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de Marzo de 2004, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de Noviembre de 2001, la dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Octubre de 2002 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de Febrero de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 25 de Marzo en relación con el art. 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Noviembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 9 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH) ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 15 Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 876/04 . El Juzgado de lo Social había estimado sustancialmente la demanda de un antiguo trabajador del BSCH que reclamaba el abono de atrasos en la asignación pactada con motivo de su prejubilación en el año 1999, derivados tales atrasos de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo de Banca Privada (aumento de dos pagas anuales más) como consecuencia de la absorción, por parte del Banco Santander S.A., del Banco Central Hispano, S.A., rechazando la excepción de prescripción que el demandado alegaba, decisión ésta que fue confirmada por la Sentencia hoy recurrida en casación unificadora.

Lo único aquí discutido es lo relativo al plazo prescriptivo y, más concretamente aún, a la fijación del "dies a quo" de dicho plazo, esto es, si debe comenzar a contarse éste desde la firma del contrato de prejubilación (como pretende el recurrente), o desde la reclamación del aumento, según la tesis de la resolución combatida. No se discute la procedencia -que el Banco admite, al haberse ya pronunciado esta Sala reiteradamente acerca de ella- del aumento en sí de las dos aludidas pagas.

Como al principio se apuntó, el Banco demandado ha recurrido la sentencia precitada alegando la prescripción de aquel derecho que el actor reclamaba por entender que cuando el interesado reclamó el incremento de las dos pagas ya había prescrito su derecho a efectuar tal reclamación por el transcurso con exceso del año de prescripción establecido en el art. 59. del Estatuto de los Trabajadores ; y en apoyo de su derecho, con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción entre sentencias aportó en un primer momento como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec. 9/2001 ). A su vez, y para el caso de que no le fuera admitida la contradicción en relación con el derecho del actor a percibir las pagas, mantuvo con carácter subsidiario el criterio de que las cantidades concretamente reclamadas debían estimarse prescritas por haber transcurrido respecto de ellas el año de prescripción previsto en el art. 59.1 ET , aportando como sentencia de referencia para la contradicción en este punto la sentencia dictada en 25 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec. 1027/03 ).

En el interregno producido entre la providencia señalando fecha para votación y fallo y esta última fecha la entidad recurrente presentó escrito desistiendo de su primer punto de contradicción y mantuvo la existencia de la misma respecto del segundo, o sea del alegado con carácter subsidiario, limitando por lo tanto el objeto del recurso a esta segunda cuestión, lo que debe admitirse de acuerdo con la vigencia del principio dispositivo. A este respecto la Sala no desconoce que por Auto de fecha 5-4-2006 (Rec. 4216/04 ) se inadmitió un escrito semejante, pero tal decisión no es posible mantenerla en estos nuevos asuntos, con independencia de que resulta intrascendente en relación con el fondo del litigio.

Reducida la comparación a la única sentencia mantenida por el recurrente, la de Aragón, si que se advierte que entre ambas existe una sustancial igualdad en cuanto a los planteamientos por cuanto se refieren a un mismo pacto de prejubilación y a una misma reclamación, pero aunque los argumentos jurídicos que una y otra utilizan son completamente distintos, llegan realmente a la misma conclusión en tanto en cuanto tanto una como otra sentencia reconocen a los respectivos demandantes el derecho a percibir el incremento reclamado con efectos de una anualidad anterior a la fecha de la reclamación: en la recurrida porque su pretensión alcanzaba sólo al año anterior y en la de contraste porque le reconoce el derecho con esa misma limitación. La cuestión es, pues, la misma, pero el resultado también es el mismo; por lo tanto se podría reconocer contradicción en la doctrina, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como quiere en todo caso el art. 217 LPL , cuando exige no solo igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos sino contradicción en los pronunciamientos de las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo se produce en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec. 4478/97), 7-4-2005 (Rec. 430/04) o 4-5-2005 (Rec. 2082/04 )-.

SEGUNDO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluída la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL , tal como ya resolviera esta Sala en otras varias ocasiones, en asuntos idénticos al presente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el BANCO SANTANDER CETRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 15 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 876/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Mayo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Murcia en el Proceso137/04 , que se siguió sobre derechos y cantidad, a instancia de DON Victor Manuel contra el expresado recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, quedando afecta la consignación, en su caso, al fin que le es propio, e imponemos las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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