ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:6845A
Número de Recurso2179/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 593/01 seguido a instancia de Antonia, Julieta, María Luisa, Jose Ramón, Juan Alberto, Estela, Sandra, Celestina, Melisa, Araceli, Magdalenacontra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Chávarri Andrés en nombre y representación de AntoniaY DIEZ MAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias citadas como términos de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995).

La sentencia recurrida trae causa de un procedimiento de reclamación de cantidad incoado por once trabajadores de la Comunidad Autónoma de Madrid, que fueron transferidos de la Administración del Estado en 1999. Los actores reclamaban las diferencias salariales derivadas de la valoración de los trienios acumulados hasta enero de 1986 conforme a lo previsto en el Convenio colectivo único para el personal de la Administración del Estado y no conforme a las cuantías estipuladas en el Convenio Colectivo para el personal de la CAM. El núcleo de la pretensión es que se calcule el importe total de la antigüedad de estos trabajadores conforme a lo previsto en este último convenio y en el Acuerdo de homologación retributiva para el personal transferido de 30 de septiembre de 1999. La sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión, fue recurrida en suplicación por los actores, remitiéndose la Sala a la doctrina ya sentada por ella misma con anterioridad en torno a la improcedencia del recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía litigiosa las trescientas mil pesetas.

La sentencia seleccionada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2002, no era firme en la fecha de publicación de la sentencia recurrida por haberse interpuesto frente a la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, que se tramita bajo el número 1993/2002. Por la misma causa, no resulta idónea la sentencia de la misma Sala de 27 de junio de 2001, frente a la que se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se dictó auto de inadmisión el 10 de julio de 2002.

SEGUNDO

La parte recurrente ha seleccionado para el segundo motivo como sentencia de contraste la de esta Sala de 8 de junio de 2000 (rec. 2089/99), referida a unos trabajadores de la TGSS procedentes de las extinguidas zonas de recaudación de tributos del Estado. Se da la circunstancia de que dicha sentencia fue anulada por la propia Sala en virtud de auto de 9 de mayo de 2001 que declaró de oficio la nulidad de actuaciones por haberse resuelto recurso de casación en unificación de doctrina con base en una sentencia de contraste que no reunía el requisito de idoneidad exigido al no ser firme en el momento de publicarse la sentencia entonces recurrida. Ello conlleva a su vez la falta de idoneidad de la sentencia seleccionada para la fundamentación del presente recurso, pues así lo ha declarado esta Sala en relación con las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que son anuladas, en su sentencia de 19 de julio de 1999, en la que se afirma: "[...] la situación no solamente hay que calificarla de atípica sino también de contraria a las exigencias procesales de los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no puede comprenderse de qué manera se va a producir la contradicción en la doctrina cuando falte uno de los términos de comparación, que es el objetivo que cumple la sentencia de contraste, en este caso inexistente." Doctrina que, resulta asimismo aplicable al presente caso.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso a tenor del art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Chávarri Andrés, en nombre y representación de AntoniaY DIEZ MAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación número 207/02, interpuesto por Antonia, Julieta, María Luisa, Jose Ramón, Juan Alberto, Estela, Sandra, Celestina, Melisa, Araceli, Magdalena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 593/01 seguido a instancia de Antonia, Julieta, María Luisa, Jose Ramón, Juan Alberto, Estela, Sandra, Celestina, Melisa, Araceli, Magdalenacontra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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