ATS, 4 de Abril de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:3839A
Número de Recurso3488/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2001, en el procedimiento núm. 499/01 seguido a instancia de D. Rubén, frente al Sindicato Regional de Alimentación de Comisiones Obreras de Madrid sobre derecho, que estimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Sindicato Regional de Alimentación de Comisiones Obreras de Madrid y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha de 19 de junio 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia, confirmaba la resolución recurrida.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de septiembre de 2002, se formalizó por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, en la representación que tiene acreditada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2002, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida versa sobre una reclamación de derechos y cantidad formulada por el actor frente al Sindicato Regional de Alimentación de CCOO de Madrid. El actor fue contratado como auxiliar administrativo en virtud de contrato para fomento del empleo que fue objeto de prórroga, a cuyo término continuó prestando los mismos servicios. El 17 de diciembre de 1996 fue promovido por elección interna a miembro de la Comisión Ejecutiva del sindicato y responsable de la Secretaría sobre la pequeña y mediana empresa. En noviembre de 2000 el actor deja de estar al cargo de la aludida secretaría y se le nombra para el cargo de agente de extensión sindical y atención permanente. Las funciones desempeñadas han sido en todo momento análogas. A partir de enero de 2001, no obstante, pasó a percibir unas retribuciones de inferior cuantía. El actor ha reclamado esta diferencia por el período de enero a junio. La sentencia de instancia estimó la pretensión, siendo recurrida en suplicación, donde el debate ha girado en torno a la existencia, o mejor, la subsistencia, de la relación laboral que vinculaba al actor con el sindicato demandado, a pesar de haber pasado aquél a desempeñar cargos internos dentro del mismo, y a la consiguiente competencia del orden social para dirimir la controversia suscitada entre las partes. La Sala desestima el recurso de CCOO.

El recurrente pretende articular el presente recurso sobre la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Galicia de 23 de septiembre de 1997, recaída en un procedimiento por despido incoado por el actor frente a la Unión Provincial de CCOO. El demandante, afiliado al sindicato demandado, suscribió con el mismo un contrato para obra o servicio de duración determinada, para prestar sus servicios como asesor en tareas de colaboración sindical. Seguidamente fue miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Alimentación de CCOO y luego Secretario de Acción Sindical y Política Industrial. En diciembre de 1995 dejó de pertenecer a dicha Comisión Ejecutiva, en cuya reunión del 12 de dicho mes y año se informó por el Secretario General del término del contrato del actor y de la conveniencia de cancelar su relación laboral, proponiéndose no obstante al final de dicha reunión, la formalización de una relación especial vinculada a la consecución de objetivos, particularmente el incremento de los cotizantes en el primer trimestre del año 1996. El 16 de diciembre de 1995 el actor celebra con la aludida Federación Sindical contrato especial de alta dirección, con duración hasta el siguiente congreso, fijándose a su vez la indemnización por cese. A principios del año 1997 se decide el cese del actor en el desempeño de las tareas de colaboración en la dirección cotidiana de los asuntos del sector que venía desarrollando. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y absolvió al sindicato demandado. El debate en suplicación ha girado en torno a la competencia de la jurisdicción social para entender de la controversia, y enlazada a dicha cuestión la relativa a la diferencia entre la condición de trabajador y la de sindicalista, concluyendo la Sala con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

A la vista de todo lo cual no cabe apreciar la concurrencia del requisito de la identidad a que se refiere el art.217 LPL, pues aunque se trata en ambos casos de dilucidar la naturaleza de la relación mantenida por los respectivos actores, que iniciaron relación laboral para el sindicato y luego pasaron a ocupar cargos dentro de la estructura interna y organigrama del mismo, se dan circunstancias diferenciales que inciden en el sentido del debate y en la solución de la controversia. En esencia, en el caso sobre el que se pronuncia la sentencia recurrida parece no haber existido cambio alguno en las funciones desempeñadas por el actor durante todo el tiempo de su permanencia en el sindicato, funciones que comenzó a desarrollar en virtud del primer contrato laboral suscrito y que tenían carácter administrativo, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste, por un lado, las funciones han sido efectivamente tareas inherentes a la gestión y dirección interna del sindicato. Pero, además, en ese caso se intentó mejorar la gestión del actor promoviéndolo a alto directivo del sindicato, lo que en absoluto concurre en el caso de la sentencia recurrida. Y ello al margen de que la acción en cada caso haya sido diversa, una acción de reclamación de cantidad frente a la de despido. Todo lo cual priva de virtualidad a lo alegado por la organización recurrente, que insiste en la existencia de identidad, con base en que amos actores fueron miembros de la comisión ejecutiva del sindicato, realizando las actividades inherentes a dicha condición, pero sin tener en cuenta las circunstancias diferenciales que concurren y que aquí se han señalado.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, en nombre y representación del Sindicato Regional de Alimentación de CC.OO de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 19 de junio de 2002, en el recurso de suplicación núm. 6219/01, interpuesto por dicho recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de Madrid, 10 de febrero de 2001, en el procedimiento núm. 499/01 seguido a instancia de D. Rubén, contra dicho Sindicato sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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