ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:6913A
Número de Recurso4107/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2001, en el procedimiento nº 169/01 seguido a instancia de Jose Ignacio, Trinidad, Alvaro, José, Juana, Luis Alberto, Blancay Rosacontra CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLOGICAS, sobre derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2002 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLOGICAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea un único punto de contradicción referido a determinar la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, si laboral -como mantiene la sentencia recurrida- o arrendamiento de servicios -como pretende la parte recurrente-, y por ende la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión actora.

Como se precisa en la precedente providencia de 27 de enero de 2003 que abrió el trámite de inadmisión no cabe hablar de contradicción entre la sentencia de 18 de septiembre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se recurre en casación para unificación de doctrina y la seleccionada para viabilizar su impugnación dictada por la Sala homónima de Aragón de 2 de mayo de 2001.

En efecto, en el supuesto aquí examinado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que los actores vienen realizando la labor de confeccionar encuestas para el CIS -hoy recurrente-. Cuando la demandada decide la realización de un sondeo entre la población, remite al Coordinador Provincial los ejemplares de las encuestas a cumplimentar, la forma de elegir a los encuestadores y la toma adecuada de respuestas; llama a los encuestadores que considera necesarios, convocándoles a una reunión en la que les hace entrega del material y les indica la zona en la que debe operar cada uno, la forma correcta de seleccionar las viviendas para que la muestras resulten aleatorias y el plazo dentro del cual deben realizar el trabajo, quedando citados a una nueva reunión para entregar el trabajo hecho. Los actores perciben un precio por cada encuesta realizada correctamente, siendo este variable en función de la extensión, complejidad, necesidad de desplazamiento a otras poblaciones etc. Los actores ni están dados de alta en el I.A.E. a efectos fiscales, ni de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. La sentencia recurrida confirma el pronunciamiento de instancia que previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción, declaro que los demandantes tenían relación laboral indefinida y de carácter discontinuo.

En el caso decidido por la sentencia de cotejo, con la adición fáctica efectuada en suplicación a instancia de la parte recurrente, constan como esenciales hechos declarados probados que la demandante dispone del Centro de Investigaciones Sociológicas carnet de entrevistador, desarrollando desde el 11-1-1978 la función de Coordinador de la Red de Campo del CIS en la provincia de Zaragoza. Desde el inicio la prestación de servicios se configuró mediante la formalización de los oportunos contratos administrativos para la realización de trabajos específicos concretos de carácter extraordinario o de urgencia, como lo fueron los cuatro contratos suscritos con fecha 22-3-1976 para la realización de los sondeos entrevistas y estudios de número. La actora una vez efectuado el encargo y recibida la información sobre el trabajo de campo, puede aceptar o no libremente su ejecución y, en el caso de que la admita, realizar las encuestas y estudios sociológicos, bien por si misma, bien contando con el trabajo o servicios de otros entrevistadores que ella misma elige coordinando la remisión al CIS de las encuestas realizadas. La Sala declara la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión deducida en las actuaciones.

Falta en el presente caso el inexcusable requisito de la contradicción, tal como el mismo aparece definido en el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y falta dicho requisito porque no existen entre las dos sentencias que se contraponen las identidades que dicho precepto exige, al no tratarse de litigantes en la misma situación. En efecto, las especiales circunstancias con insoslayable relevancia jurídica que concurren en la sentencia de referencia son ajenas a la sentencia combatida e impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo. En la sentencia alegada de contraste el actor ostenta la categoría de Coordinador, inicialmente la relación se configuró mediante la suscripción de contratos administrativos y en la prestación del servicios no concurren la notas de fuerza ex art. 1 del E.T., toda vez que quiebra el carácter intuitu personae de la prestación laboral; dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida en la que no consta la suscripción de contrato alguno, y si bien es cierto que los demandantes gozan de cierta autonomía en la ejecución del trabajo, ni obra que hayan rehusado la realización de trabajos encomendados ni que hayan sido sustituidos por terceras personas en su elaboración; de ahí que los pronunciamientos opuestos no por ello son contradictorios.

SEGUNDO

El recurrente, en trámite de inadmisión, insiste en lo ya manifestado en su escrito de interposición del recurso, sin que de lo alegado pueda deducirse la identidad defendida, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLOGICAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 8093/01, interpuesto por CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLOGICAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 22 de junio de 2001, en el procedimiento nº 169/01 seguido a instancia de Jose Ignacio, Trinidad, Alvaro, José, Juana, Luis Alberto, Blancay Rosacontra CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLOGICAS, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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