STS, 27 de Enero de 2003

PonenteAngel Rodríguez García
ECLIES:TS:2003:407
Número de Recurso200/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - ??
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Especial del artículo 96.6 de la LRJCA, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 200/02 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre de "Viña Valoria, S.A.", contra la Sentencia de 20 de febrero de 2002, de la Sección Cuarta de esta Sala, recaída en los recursos Contencioso-Administrativos acumulados 51/00 y 490/00.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en su parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mercantil Viña Valoria, S.A., contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 3 de septiembre y 30 de diciembre de 1.999, en los presentes procesos acumulados 51 y 490 del año 2.000, por ser los mismos conformes a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de "Viña Valoria, S.A." se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia interesando se declare haber lugar al recurso y se case la misma, dictándose una nueva por la que se declare la nulidad de las Resoluciones de 3 de septiembre de 1999 y de 30 de diciembre del mismo año dictadas por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador nº 3511.

TERCERO

Por el Abogado del Estado, se ha formulado escrito de oposición al recurso en el que se interesa se dicte sentencia desestimándolo con costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya ha dicho esta Sala en la Sentencia de 1 de octubre de 1999, entre otras, exige que entre la sentencia recurrida y aquellas que se invocan como precedentes incompatibles exista una identidad esencial que haga ostensible la contradicción producida y la consiguiente necesidad, por razones de seguridad jurídica, de reconducir a la unidad los criterios judiciales contrapuestos.

El artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción precisa las identidades --subjetiva, objetiva y causal-- que deben darse entre las sentencias enfrentadas para que sus respectivos pronunciamientos sean distintos.

Ahora bien, para que pueda efectuarse el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se traen a colación en el recurso, cuando se trata de sentencias de esta Sala, es preciso, como ha venido a hacer explícito el apartado 3 del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadido por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio), que "la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, al hilo de los distintos motivos que se articulan en el mismo, se invocan hasta siete sentencias que la entidad social recurrente sostiene son contradictorias con la impugnada, más sucede que las que llevan fecha 9 de febrero de 1998, 20 de diciembre de 1999, 20 de febrero de 1996, 14 de enero de 1997 y 22 de octubre de 1996 fueron dictadas por la propia Sección Cuarta, las tres últimas además en sendos recursos de apelación, y la de 2 de noviembre de 1999, aunque dictada por una Sección distinta, la Sección Tercera, lo que fue también en grado de apelación.

Resta, pues, como única sentencia susceptible de contraste la de 8 de febrero de 1999, dictada en única instancia, como la que aquí se recurre, y por una Sección distinta, la Tercera de esta Sala.

TERCERO

Conviene precisar, en primer lugar, que la certificación de la Sentencia de 8 de febrero de 1999 ha sido incorporada irregularmente a las actuaciones.

El artículo 97.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dispone a propósito del escrito de interposición del recurso para la unificación de doctrina, en lo que interesa, que "a este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas (...) o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio (...)".

Pues bien, a pesar de lo que se afirma en el escrito de interposición del recurso (pags. 13 y 14) en el documento nº 9 de los anexos no consta la justificación de haberse solicitado la certificación de la Sentencia de 8 de febrero de 1999 (el documento nº 9 se refiere a una sentencia distinta, la de 2 de noviembre de 1999, de la Sección Tercera, dictada en el recurso de apelación nº 9263/92). Por ello, cuando la recurrente, a raíz de la providencia de la Sección Cuarta de 25 de abril de 2002, acompañó las certificaciones de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso omitió hacerlo respecto de la Sentencia de 8 de febrero de 1999, y fue posteriormente cuando, sin haberse reparado en esta circunstancia, se acordó por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2002 requerir a la representación procesal de la recurrente para que presentara certificación de la sentencia de la Sección Tercera relativa al recurso contencioso-administrativo nº 828/95, quedando de esta forma irregular incorporada a las actuaciones la certificación de la Sentencia de 8 de febrero de 1999.

CUARTO

Abstracción hecha de lo que se acaba de precisar, la sentencia recurrida no incurre en contradicción con la dictada por la Sección Tercera el 8 de febrero de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 828/95, como seguidamente se verá.

La Sentencia de 8 de febrero de 1999 aparece invocada en el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso a propósito del "dies a quo" del plazo de caducidad del expediente sancionador nº 3.511, es decir, del procedimiento instruido por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada RIOJA en el que se dictaron los Acuerdos del Consejo de Ministros de 3 de septiembre y 30 de diciembre de 1999 objeto de impugnación en los recursos resueltos por la Sentencia de 20 de febrero de 2002 contra la que se ha interpuesto el presente recurso.

A juicio de la representación procesal de la entidad recurrente la sentencia impugnada al haber considerado como día inicial para el computo del plazo de caducidad del procedimiento el 3 de marzo de 1999, fecha que --dice-- consta en el escrito notificado al interesado comunicándole la incoación del expediente y no el día 5 de febrero anterior en que se acordó por el Consejo Regulador la incoación del expediente sancionador, ha incurrido en contradicción con lo que se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 8 de febrero de 1999, que expresamente reconoce que la voluntad de los órganos colegiados se forma desde el momento mismo en que se adopta la decisión de iniciar el expediente por concurrir el número de votos necesario y en este caso, el Consejo Regulador aprobó la incoación del expediente sancionador nº 3.511 el día 5 de febrero de 1999, fecha de la que existe constancia en autos.

Pues bien, lejos de lo que se concluye por la representación procesal de la recurrente a propósito de este motivo, los supuestos contemplados en ambas sentencias no son iguales, dicho en otras palabras, entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sección Tercera el 8 de febrero de 1999 no existe identidad esencial en los términos que establece el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

La Sentencia de 8 de febrero de 1999 fue dictada con ocasión de un recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 1995 que impuso a quienes allí fueron recurrentes distintas sanciones de multa por infracción de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. La lectura del fundamento jurídico tercero de dicha sentencia revela que para rechazar la invocada nulidad del acto impugnado por supuesta omisión del informe preceptivo del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se distinguio entre la declaración de voluntad de los órganos colegiados y su constancia documental para sentar la conclusión de que esa voluntad se forma desde el momento mismo en que se adopta el acuerdo aunque el acta en que se documenta se apruebe en una sesión posterior. Por tanto, es evidente que ninguna similitud existe entre esta consideración, ajena por completo a cualquier polémica relacionada con la caducidad del procedimiento sancionador, y la distinción que hace la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, entre el día en que el Consejo Regulador acordó la incoación del expediente nº 3511 y aquel en que formalmente se inicio, con nombramiento de instructor y especificación de los hechos que habían de ser perseguidos.

En esta misma línea se han dictado las Sentencias de 20 y 24 de junio de 2002 y recientisimamente las Sentencias de 20 (dos) y 23 del corriente mes.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción las costas deben imponerse a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "Viña Valoria, S.A." contra la Sentencia de 20 de febrero de 2002, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, dictada en los recursos acumulados números 51/2000 y 490/2000; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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