STS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2008:4734
Número de Recurso111/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 111/2004, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de la entidad mercantil FONT DEL LLEÓ, S.A., contra la Sentencia de 26 de marzo de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 452/2000, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de noviembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 19 de marzo de 1997, que confirma la providencia de apremio de 29 de mayo de 1996, dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de enero de 1995, dentro del plazo voluntario de ingreso, la entidad mercantil Font del Lleo, S.A. solicitó el aplazamiento por seis meses del pago de 47.666.920 ptas. en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), cuarto trimestre de 1994. Incoado el oportuno expediente, por escrito de 10 de marzo de 1995, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Administración de Letamendi), remitió a la peticionaria un requerimiento para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al de recibo de la comunicación aportara garantía suficiente para cubrir «el importe principal de la deuda y sus intereses de demora, mas el 25% de la suma de ambas partidas», apercibiéndole de que de «no cumplimentar el requerimiento que se formula[ba] se proceder[ía] al archivo de la petición», y de no haber efectuado el ingreso en el indicado plazo «se iniciar[ía] la vía de apremio si la deuda se halla en período voluntario de ingreso, o se continuará el procedimiento de apremio si ya se hallare en esta vía». Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dado cumplimiento al requerimiento ni efectuado el ingreso, el 30 de mayo de 1995 la Jefa de Sección de la referida Dependencia de Recaudación procedió a la expedición de la certificación de descubierto de la deuda.

Instado recurso de reposición contra las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha del requerimiento, el 23 de febrero de 1996, la Unidad Provincial de Recaudación Ejecutiva, considerando que Font del Lleo, S.A. «no fue correctamente requerida para la presentación de garantías, ya que no ha[bía] constancia de la recepción de la notificación de la misma», acordó estimar el recurso «reponiéndose la deuda a período voluntario» y «eliminándose el recargo de apremio». Mediante escrito de esa misma fecha, el citado órgano requirió a la sociedad para que en el plazo de diez días hábiles aportase garantías suficientes, advirtiéndosele de que en el caso de no cumplimentar el requerimiento que se le formulaba: (a) «se archivar[ía] el expediente sin más trámite, considerando DESISTIDA la solicitud»; (b) si «se trata de deudas en período voluntario, vencido éste sin haber realizado el ingreso, se iniciar[ía] la recaudación por la vía de apremio con los recargos e intereses correspondientes», y si «se trata de deudas en ejecutiva, se continuar[ía] el procedimiento de apremio». El 6 de marzo de 1996 Font del Lleó, S.A. presentó escrito en el que solicitaba que la Administración acordara «ampliar la prórroga concedida por el término máximo posible con objeto de cumplimentar el requerimiento efectuado». Transcurrido el plazo conferido sin que se hubiera dado cumplimiento al requerimiento ni realizado el ingreso, el 29 de mayo de 1996 el Delegado Provincial procedió a la expedición de la certificación de descubierto de la deuda tributaria, y en la misma fecha el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación liquidó a Font del Lleó, S.A. un recargo de apremio por el 20 por 100 del importe de la deuda pendiente (9.533.384 ptas.) y dictó providencia de apremio para que se procediera ejecutivamente contra el patrimonio de la sociedad en el caso de que no ingresara en el plazo señalado en el art. 108 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.), en su redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo.

SEGUNDO

Tras interponer, el 17 de junio de 1996, reclamación económico-administrativa (núm. 7640/96) contra la citada providencia de apremio, en su escrito de alegaciones presentado el 21 de noviembre de 1996 la sociedad mercantil solicitó que se anulara la misma con fundamento, en esencia, en que «habiéndose formalizado una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, no puede considerarse agotado el plazo voluntario de ingreso sin haberse, ni siquiera, dictado resolución respecto a [dicha] solicitud», al efecto de que la sociedad «en su caso y de estimarse procedente, pueda hacer uso de los recursos que, legalmente, le corresponden». Por este motivo, Font del Lleo, S.A. ponía de manifiesto «la radical nulidad de dicha Providencia de apremio», considerando «igualmente evidente la radical nulidad del recargo del 20 por 100 sobre el importe del tributo que la misma conlleva».

Dicha reclamación fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Cataluña de 19 de marzo de 1997, que, considerando que los órganos de recaudación habían actuado correctamente en aplicación de lo dispuesto en el art. 51.7 del R.G.R., -en virtud del cual, «[s]i la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma»-, concluía lo siguiente: «resulta acreditado que en las notificaciones del acuerdo estimando inicialmente la reposición, (...), en 26 de febrero de 1996, se reproducía aquella advertencia expresa respecto a las consecuencias de la falta de aportación de las garantías o de los datos que se especificaban en el requerimiento, significando que transcurrido el plazo de diez días sin efecto, se tendría por desistida la solicitud, se archivaría el expediente, y se iniciaría la recaudación por la vía de apremio. Pedida prórroga para la obtención de la documentación indicada, debe entenderse automáticamente concedida de conformidad con la normativa procesal en la materia, pero transcurrida esta en su grado máximo, sin la aportación requerida y sin efectuarse el pago, es claro que procedía, (...) la reanudación del procedimiento y la nueva providencia de apremio, que no tuvo lugar hasta el acuerdo de 29 de mayo que consta notificado el día 30» (FD 3.º).

TERCERO

Contra la citada Resolución del T.E.A.R. de Cataluña, mediante escrito presentado el 27 de junio de 1997, la mercantil Font del Lleo, S.A. interpuso recurso de alzada (R.G. 4690-97; R.S. 1179-97) ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (T.E.A.C.). En dicho escrito, tras reproducir literalmente las manifestaciones ya efectuadas ante el T.E.A.R. (motivo Quinto) se añadía, a mayor abundamiento, que la sociedad «había solicitado la ampliación del plazo concedido para la aportación de garantías, petición respecto de la cual no se dictó resolución alguna», y que, frente a lo señalado en la resolución recurrida, en virtud del art. 49.1 de la Ley 30/1992, no cabe considerar «la concesión automática de la prórroga, sino la necesaria e imprescindible resolución accediendo o denegando la petición formulada», razón por la cual «la no resolución de la petición formulada y expedición automática e inmediata de la providencia de apremio implica[ba], asimismo, una evidente arbitrariedad de la Administración y colocar a [la sociedad] en una grave y total situación de indefensión» (motivo Séptimo). En atención a lo expuesto, la interesada acababa poniendo de manifiesto, una vez más, la nulidad radical de la providencia de apremio impugnada y del recargo del 20 por 100, y solicitando que se dictara resolución anulando aquélla.

El recurso de alzada fue desestimado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (Sala Cuarta), de fecha 18 de noviembre de 1999, en la que se ponía de manifiesto que no concurría ninguna de las causas de oposición a la vía de apremio previstas en el art. 138.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.). En particular, tras citar los arts. 51.7 y 52 del R.G.R., se afirmaba lo siguiente: «En consonancia con estos preceptos, y dado que la recurrente no hacía ofrecimiento alguno de garantías en su solicitud ("A definir"), el requerimiento remitido a la misma el 23 de febrero de 1996 enumeraba las garantías admisibles para obtener el aplazamiento solicitado, así como la documentación necesaria para la aceptación de cada una de ellas, señalándose expresamente en el mismo que "[e]n caso de no cumplimentar el requerimiento que se formula (...), se archivará el expediente sin más trámite, considerando desistida la solicitud. Si se trata de deudas en período voluntario" -este caso-, "vencido éste sin haber realizado el ingreso, se iniciará la recaudación por la vía de apremio (...)".- A la vista de lo anterior, la providencia emitida por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de Barcelona, el 29 de mayo de 1996, (...) ha de considerarse conforme a derecho, dado que, la falta de atención por parte de la sociedad al requerimiento efectuado por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria -recibido por aquella el 23 de febrero de 1996, esto es, más de tres meses antes-, habría de producir necesariamente las consecuencias previstas» en el art. 51.7 R.G.R., «consecuencias de cuyo contenido la empresa había sido oportunamente informada»; y «todo ello sin necesidad de que los órganos de recaudación hubiesen de practicar notificación alguna tendente a comunicar el archivo de actuaciones» (FD Cuarto).

CUARTO

Contra el citado Acuerdo del T.E.A.C., mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2000, la Sociedad Font del Lleo, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 452/2000, formalizando la demanda en escrito presentado el 4 de junio de 2001 en el que, reiterando prácticamente los argumentos esgrimidos en la vía administrativa, se solicitaba que se dictara sentencia en la que se decretara «la nulidad e improcedencia de la providencia de apremio dictada y el recargo que la misma conlleva», dado que «acreditado que no se dictó resolución alguna respecto a la solicitud de ampliación del plazo, así como respecto a la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, la deuda ha de considerarse en período voluntario». En su escrito de conclusiones presentado el 7 de noviembre de 2001, después de rebatir los argumentos expuestos por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, y remitirse íntegramente a los fundamentos jurídicos formulados en su escrito de demanda, la representación procesal de la actora, a la vista de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, (rec. núm. 528/1998), de fecha 26 de julio de 2001, con apoyo en el art. 127.1, párrafo 2.º, L.G.T. (en su redacción dada por la Ley 25/1995 ), en conexión con el art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, para el supuesto de que se considerara procedente la providencia de apremio, solicitaba «la reducción del 10 por 100 del recargo de apremio impuesto».

Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de marzo de 2003, resolución en la que el órgano judicial, considerando que la norma aplicable era el art. 51.7 R.G.R., en su redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, concluía que la providencia de apremio cuestionada fue dictada con arreglo a Derecho, con fundamento en el siguiente razonamiento: en el requerimiento de 23 de febrero de 1996 la Dependencia de Recaudación efectuó todas las advertencias que prevé dicho precepto al demandante, «que conocía, por tanto, que si no subsanaba el defecto y presentaba garantías de la deuda en el plazo de 10 días, al término de dicho plazo se le tendría por desistido de su solicitud, que se archivaría "sin más trámite", esto es, sin necesidad de resolución expresa desestimatoria.- Así ocurrió, pues el demandante no presentó ninguna clase de garantía en el plazo concedido y la AEAT, una vez transcurrido el plazo, le tuvo por desistido y archivó su solicitud de aplazamiento.- La consecuencia de dicho archivo -el consiguiente apremio de la deuda- también era conocida por el demandante, pues en el requerimiento se le advirtió que, por disposición del artículo 51.7 RGR, si al término del plazo concedido hubiera finalizado el plazo reglamentario de ingreso en período voluntario, se exigiría la deuda por la vía de apremio, con los recargos correspondientes.- En este caso así había sucedido, pues el periodo voluntario para el pago de la deuda tributaria derivada del IVA del 4º trimestre de 1994 había concluido el 30/1/95, esto es, mas de 1 año atrás» (FD Cuarto).

Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2003, la representación procesal de la citada mercantil, instó nulidad de actuaciones al estimar que la Sentencia dictada incurría en «incongruencia al haber obviado, de forma total y absoluta, cualquier pronunciamiento respecto de una importante y fundamental cuestión puesta de manifiesto y alegada en [el] escrito de conclusiones»: «la procedencia de la reducción al 10 por 100 del recargo de apremio impuesto, al amparo de la mencionada Sentencia» de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2001. Mediante Auto de 8 de mayo de 2003, la Sección Sexta de la citada Sala de la Audiencia Nacional acordó inadmitir la solicitud de nulidad de actuaciones formulada con apoyo en tres motivos: en primer lugar, porque la citada «cuestión no ha sido planteada por la actora en la vía económico administrativa, ni tampoco es ni siquiera mencionada en su demanda», sino que aparece por primera vez «en un fundamento jurídico del escrito de conclusiones de la parte actora, en el que se cita una sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, de fecha 26 de julio de 2001 » (FJ Primero); en segundo lugar, porque mientras que en dicha Sentencia el órgano judicial decidió la aplicación retroactiva a unas providencias de apremio del art. 127 L.G.T., en su redacción por Ley 25/1995, al resultar esta la norma más favorable, en el supuesto examinado «la providencia de apremio que se encuentra en el origen de las actuaciones administrativas es de 29 de mayo de 1996, esto es, fue dictada bajo la vigencia de la Ley 25/1995» (FJ Segundo ); y, finalmente, porque «[e]n cualquier caso, para que resulte aplicable el recargo del 10% al que alude la actora en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones, es preciso que la deuda no ingresada se satisfaga antes de la notificación al deudor de la providencia de apremio, lo que en ningún caso ha resultado probado, ni siquiera alegado en este recurso» (FJ Segundo).

QUINTO

Contra la citada Sentencia de 26 de marzo de 2003 de la Audiencia Nacional, la representación procesal de Font del Lleo, S.A., mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2003, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que, al omitir la Sentencia recurrida «cualquier pronunciamiento respecto a la procedencia de la reducción al 10 por 100 del recargo de apremio impuesto» y confirmar la providencia de apremio y el recargo del 20 por 100 impugnados, dicha decisión judicial infringiría lo dispuesto en el art. 67.1 LJCA (en cuanto establece que la Sentencia «decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso»), en el art. 127.1, párrafo segundo, L.G.T., en su redacción dada por Ley 25/1995, y en los arts. 62.1, letra e) y 62.2, de la Ley 30/1992, al mismo tiempo que contradecía la doctrina sentada en la Sentencia de 26 de julio de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (rec. núm. 0528/1998). La actora concluía dicho escrito interesando que se remitieran los Autos ante esta Sala al objeto de que se case y anule la Sentencia impugnada y se dicte otra en la que se estime la doctrina sentada por la Sentencia aportada de contraste «en relación con la procedencia de la reducción al 10 por 100 del recargo de apremio impuesto».

SEXTO

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2004, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se declarara la inadmisibilidad del mismo y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 8 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 26 de marzo de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso núm. 452/2000 interpuesto por la representación procesal de Font del Lleó, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de 18 de noviembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Cataluña de 19 de marzo de 1998, que desestima la reclamación presentada contra la providencia de apremio de 29 de mayo de 1996, dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia, manteniendo la tesis del T.E.A.C. y del T.E.A.R. de Cataluña, concluyó que la providencia de apremio y el recargo del 20 por 100 de la deuda cuestionados resultaban conformes a Derecho porque en el requerimiento de 23 de febrero de 1996 la Dependencia de Recaudación, al amparo del art. 51.7 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento General de Recaudación, redactado por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo (R.G.R.), le apercibió de que si no presentaba las garantías pertinentes en el plazo de 10 días se archivaría su solicitud de aplazamiento "sin más trámites" -esto es, sin necesidad de resolución expresa desestimatoria- y se le exigiría la deuda mediante la vía de apremio con el recargo correspondiente. Y, como también hemos señalado, instado incidente de nulidad de actuaciones por la actora al considerar que el órgano judicial no se había pronunciado sobre la cuestión de la aplicabilidad del recargo del 10 por 100 establecido en el art. 127.1, párrafo 2.º, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), en su redacción por Ley 25/1995, y que la propia Audiencia Nacional había considerado que dicho recargo era el pertinente en su Sentencia de 26 de julio de 2001, la Sala acordó «inadmitir a trámite» el incidente porque, (a) ni la mencionada cuestión había sido planteada previamente en vía administrativa o en la demanda -sino únicamente en el escrito de conclusiones-, (b) ni el supuesto examinado era el mismo que el que fuera objeto de enjuiciamiento en la resolución citada por la recurrente -dado que mientras que la providencia de apremio impugnada por la actora se dictó bajo la vigencia de la Ley 25/1995, en la Sentencia de 26 de julio de 2001 se aplicó retroactivamente el art. 127.1 L.G.T. redactado por dicha Ley, porque era la norma más favorable-, (c) ni, en fin, de todos modos, se había probado, ni la actora había siquiera alegado, que, tal y como exige el referido precepto, se hubiera producido el ingreso de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado a Font del Lleó, S.A. la providencia de apremio.

SEGUNDO

Font del Lleó, S.A. funda el recurso contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2003, en esencia, en que, al no pronunciarse sobre la procedencia de aplicar el recargo de apremio del 10 por 100 establecido en el art. 127.1 L.G.T., redactado por Ley 25/1995, dicha resolución judicial, no sólo estaría infringiendo -además del citado precepto- el art. 67.1 LJCA (que exige que la Sentencias se pronuncien sobre «todas las cuestiones controvertidas en el proceso») y el art. 62, apartados 1 [letra e)] y 2, de la Ley 30/1992 (que establecen determinados supuestos en los que los actos y disposiciones administrativas son nulas de pleno derecho), sino que al mismo tiempo se opondría a la doctrina sentada por la Sentencia de 26 de julio de 2001 (rec. núm. 528/1998 ) dictada por Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la propia Audiencia Nacional, decisión judicial que consideró que en el supuesto enjuiciado el recargo del 20 por 100 debía reducirse al 10 por 100 al resultar aplicable retroactivamente el referido art. 127.1 L.G.T., en virtud del art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

El Abogado de Estado, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que inadmita el recurso o, en su defecto, lo desestime. Considera que procede la inadmisión porque, a su juicio, no existe la confrontación que exige el art. 96 LJCA entre la resolución impugnada y la que se ofrece de contraste, dado que, a diferencia de esta última, la Sentencia de 26 de marzo de 2003 no se pronuncia sobre la reducción de la cuantía del recargo de apremio que la entidad recurrente solicitó por primera y única vez en el escrito de conclusiones; aún más, entiende la representación pública que al inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones mediante el Auto de 8 de mayo de 2003, el órgano judicial declaró que el pronunciamiento pretendido no debía formar parte de la Sentencia. Subsidiariamente, la defensa del Estado solicita la desestimación del recurso porque estima que la Sentencia impugnada es ajustada a Derecho, no sólo porque «ha resuelto la cuestión debatida de acuerdo con el principio de congruencia atendiendo a lo pretendido por la recurrente en su escrito de demanda», sino también porque, como señala el citado Auto de 8 de mayo de 2003, de un lado, «el supuesto enjuiciado no guarda similitud con el de la sentencia invocada, ya que la providencia de apremio que se encuentra en el origen de las actuaciones administrativas es de 29 de mayo de 1996, siendo dictada bajo la vigencia de la Ley 25/1995 », y, de otro lado, «para que resulte aplicable el recargo del 10% es necesario que la deuda no ingresada se satisfaga antes de la notificación al deudor de la providencia de apremio, lo que en ningún caso ha resultado probado ni alegado en el recurso» (Motivo Tercero).

TERCERO

Antes de entrar en el fondo, debemos examinar si, como sostiene el Abogado del Estado, el presente recurso debe decaer por no ser los hechos enjuiciados en la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2003, ahora impugnada, sustancialmente iguales a los que dieron lugar a la Sentencia de la Sección Segunda de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2001, que se ofrece como contraste.

A este respecto, conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar debe concluirse que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se cita de contraste.

CUARTO

Desde luego si, como denuncia la entidad recurrente y subraya asimismo el Abogado del Estado, se llegara a la conclusión de que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2003 no se pronuncia ni explícita ni implícitamente sobre la solicitud de reducción al 10 por 100 del recargo de apremio, el presente recurso debería ser inadmitido sin mayor argumentación, dado que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, «el vicio de incongruencia no puede ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, salvo que la sentencia recurrida siente doctrina al respecto y se invoquen sentencias contradictorias» [Sentencia de 4 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 202/2004 ), FD Quinto]. En este sentido, en la Sentencia de 8 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 289/2005 ), sostuvimos que aunque ninguna duda cabía que al omitir un pronunciamiento sobre un determinado extremo «respecto al que se formuló la petición en la demanda, la sentencia de instancia incurr[ía] en una clara incongruencia omisiva, ésta no p[odía] ser examinada en el estrecho cauce del recurso de casación para unificación de doctrina» (FD Cuarto); en la misma línea, en las Sentencias de 9 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 203/2003, FD Segundo), de 13 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 379/2004, FD Segundo) y de 20 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 449/2004, FD Primero), afirmamos que «en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario»; posteriormente, en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3848/2001 ), después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, «este vicio de la sentencia no p[odía] ser objeto del presente recurso de casación», dado que si «la Sala de instancia no se pronuncia[ba] sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni v[enía] a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia», en suma, «si no s [entaba] doctrina alguna sobre la congruencia, no resulta[ba] oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca[ba], (...), que aprecia[ba] el vicio» (FD Quinto); más recientemente, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 275/2006 ), concluimos que «la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no p[odía] fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no refleja[ba] una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no exist[ía] pronunciamiento al respecto» (FD Segundo ); en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 151/2003 ) declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado «por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia» (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de 18 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 307/2007 ) señalamos que «aun cuando e[ra] evidente que la sentencia incurr[ía] en clara incongruencia, al no pronunciarse sobre la pretensión planteada, no pod[ía]mos olvidar que nos hall[ába]mos en el ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina, lo que exig[ía] apreciar tanto la sustancial identidad (...), como una contradicción entre ambas sentencias en materia de intereses, y nada de ello p[odía] apreciarse porque la Sala de instancia, pese a que hubiera debido pronunciarse sobre intereses, no lo hac[ía], y consiguientemente aunque la incongruencia e[ra] patente, no pod[ía]mos concluir que cont[uviera] una doctrina contradictoria con la contenida en la sentencia de contraste, que sí proced[ía] a fijar aquellos» (FD Octavo).

En suma, como hemos advertido, si entendiéramos que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en esta sede no ha respondido a la petición de rebaja del recargo de apremio del 20 al 10 por 100, el recurso debería ser inamitido sin más trámite, dado que ni podría afirmarse que dicha Sentencia establece una doctrina sobre la cuestión contradictoria con la sienta la Sentencia del mismo Tribunal de 26 de julio de 2001 que se ofrece de contraste (simplemente, no establecería doctrina alguna sobre el particular), ni ninguna de las dos Sentencias contienen pronunciamiento alguno sobre la incongruencia omisiva. Pero, como en seguida explicaremos, esta conclusión no es correcta.

QUINTO

Y es que basta la mera lectura del Auto de 8 de mayo de 2003 para comprobar que, pese a que éste acuerda formalmente inadmitir la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la actora, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se pronuncia expresamente sobre la oportunidad de aplicar en el caso enjuiciado el recargo del 10 por 100 establecido en el art. 127.1, párrafo segundo, de la L.G.T., en su redacción por Ley 25/1995, seguramente, con la finalidad de asegurar que cualquier alegación de indefensión material del recurrente estuviera condenada al fracaso [sobre la indefensión material que vulnera el art. 24.1 C.E., entre las últimas, véanse las SSTC 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; y 225/2007, de 22 de octubre, FJ 9 ; y las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 1282/2004), FD Tercero; de 29 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 551/2004), FD Tercero; y de 27 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 10194/2003 ), FD Quinto].

En efecto, el citado Auto comienza subrayando que la petición de la aplicación del recargo del 10 por 100 contenido en la mencionada norma «no ha[bía] sido planteada por la actora en la vía económico administrativa, ni tampoco e[ra] siquiera mencionada en su demanda», sino que aparecía por primera vez «en un fundamento jurídico del escrito de conclusiones de la parte actora» (FJ Primero), en el que se citaba la Sentencia de la Sección Segunda de la misma Sala de 26 de julio de 2001, circunstancia que, a juicio del Abogado del Estado, eximía al órgano judicial del deber de pronunciarse sobre el asunto en virtud del art. 65.1 LJCA, que establece que «en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación».

Y lo cierto es que debe compartirse dicha tesis porque, como señaló la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal (Sección Quinta) en la Sentencia de 11 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 1700/2001 ), el citado precepto es tajante «al prohibir que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones nuevas, que no hubiesen sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación», aunque sí permite formular «meras alegaciones tendentes a abundar en las razones» esgrimidas en estos últimos. La ratio legis -se afirmó- no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que «se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba» (FD Primero). En el mismo sentido, en la Sentencia de la misma Sala de este Tribunal (también Sección Quinta) de 3 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 7025/2000) se dijo que «[e]l escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes»; «[n]o es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda» (FD Tercero). Posteriormente, en la Sentencia de 25 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 8266/2003) la Sala Tercera de este Tribunal (Sección Tercera) puntualizó que «no incurren los tribunales de instancia en el vicio de incongruencia por el hecho de no tomar en consideración cuestiones nuevas introducidas por vez primera en el escrito de conclusiones», de manera que si la cuestión planteada en dicho escrito supone «una alteración de los términos del debate tal como había sido planteado en la demanda, no tienen por qué ser considerados por la Sala de instancia» (FD Tecero). Y, en fin, en las más recientes Sentencias de la misma Sala de 7 de mayo de 2008 (Sección Sexta; rec. cas. núm. 754/2004) y de 4 de junio de 2008 (Sección Séptima; rec. cas. núm. 452/2004 ), hemos subrayado, respectivamente, que el principio de congruencia «supone la obligación de resolver dentro del límite de las pretensiones oportunamente formuladas en el escrito en que las mismas se contienen, y en el que quedan definitivamente planteados los términos de la litis, que es el escrito de demanda, sin que dichas pretensiones puedan plantearse con posterioridad a dicho trámite, y concretamente en el escrito de conclusiones, por no ser el mismo el trámite adecuado para su formulación» (FD Segundo); y que el art. 65.1 LJCA no permite que se planteen en el escrito de conclusiones una «cuestión nueva» o una «mutación objetiva del proceso» (FD Segundo).

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, no cabe duda de que el órgano judicial no habría incurrido en incongruencia omisiva al no responder sobre la pretendida aplicación del recargo del 10 por 100 establecido en el art. 127.1, párrafo segundo, de la L.G.T., en su redacción por Ley 25/1995, porque no se trataba de una mera alegación que vertebraba la pretensión principal -la declaración de nulidad de la providencia de apremio y del recargo del 20 por 100- sino una verdadera pretensión (subsidiaria) que, en la medida en que fue planteada por primera vez en el escrito de conclusiones, no pudo ser objeto de debate procesal y de la oportuna prueba.

En la medida en que la Sentencia Nacional de 26 de marzo de 2003 no se pronuncia -ni tuvo por qué pronunciarse- acerca de la oportunidad de aplicar al caso enjuiciado el recargo del 10 por 100, resulta obvio que no contradice la doctrina sentada sobre el particular en la Sentencia de la propia Audiencia Nacional de 26 de julio de 2001, lo que permite ya desestimar el presente recurso por no concurrir los requisitos del art. 96.1 CE.

SEXTO

Aunque en buena técnica procesal nuestro pronunciamiento debería acabar aquí, lo cierto es que no podemos desconocer que, como hemos adelantado, pese a que el incidente de nulidad se inadmite a trámite y el Auto de 8 de mayo de 2003 pone de manifiesto que la cuestión no debió ser planteada por primera vez en el escrito de conclusiones, el órgano judicial responde expresamente, obviamente para rechazarla (de otro modo, se hubiera vulnerado el derecho de contradicción de la parte recurrida), a la alegación planteada.

En efecto, como hemos reflejado en los Antecedentes, en el Auto de 8 de mayo de 2003, después de recriminar a la actora que la cuestión de la aplicación del recargo del 10 por 100 fue planteada por primera vez en el escrito de conclusiones, además de puntualizar que el caso enjuiciado en autos «no guarda[ba] similitud con el de la sentencia de 26 de julio de 2001 » [porque - se dice- mientras que en dicha Sentencia el órgano judicial decidió la aplicación retroactiva de unas providencias de apremio del art. 127 L.G.T., en su redacción por Ley 25/1995, al resultar esta la norma más favorable, en el supuesto examinado «la providencia de apremio que se encuentra en el origen de las actuaciones administrativas es de 29 de mayo de 1996, esto es, fue dictada bajo la vigencia de la Ley 25/1995» (FJ Segundo )], el órgano judicial señala que, «[e]n cualquier caso, para que resulte aplicable el recargo del 10% al que alude la actora en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones, es preciso que la deuda no ingresada se satisfaga antes de la notificación al deudor de la providencia de apremio, lo que en ningún caso ha resultado probado, ni siquiera alegado en este recurso» (FJ Segundo; la cursiva es nuestra).

Pues bien -y dicho sólo a mayor abundamiento-, esta respuesta que ofrece el órgano judicial sobre la cuestión en el Auto que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, aunque, obviamente, no puede entenderse integrada en la Sentencia impugnada, permite contrastarla con la que se ofreció a la parte recurrente en la Sentencia de la propia Audiencia Nacional de 26 de julio de 2001, que se cita de contraste. Y lo cierto es que, aunque, como señala la actora, la última de las resoluciones citadas aplica el recargo del 10 por 100 previsto en el art. 127.1, párrafo segundo, L.G.T. en su redacción por Ley 25/1995 -norma que aplica con carácter retroactivo en virtud del art. 4.3 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero (que dispone que «[las] normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado»)-, no puede apreciarse contradicción alguna con la Sentencia impugnada en esta sede, dado que, mientras que la Sentencia de contraste enjuicia un supuesto en el que la obligada tributaria, tal y como exige expresamente el citado art. 127.1 L.G.T. (en virtud del cual, el «recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio»), había ingresado la deuda antes de recibir la notificación de la providencia de apremio (así se desprende del FD Quinto), como señala el Auto de 8 de mayo de 2003, dicho extremo «en ningún caso ha resultado probado, ni siquiera alegado» en el recurso núm. 452/2000 por la mercantil actora (FJ Segundo).

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Font del Lleó, S.A. contra la Sentencia de 26 de marzo de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 452/2000, seguido a instancia de la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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