STS, 18 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso5028/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de DON Oscar, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Noviembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2711/98, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, de fecha 22 de enero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Oscar, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Enero de 1998, el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Oscar, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º).- El demandante D. Oscar, ingreso al servicio de la demandada Televisión Española SA con fecha 30-8-70, ostentando últimamente la categoría profesional de realizador de Televisión, correspondiéndole en la actualidad un salario anual de 5.131.991 ptas., por todos los conceptos; 2º).- Con fecha 28-2-91 el demandante solicitó de Televisión Española SA, la concesión de excedencia voluntaria, de 1 a 10 años, y con efectividad del día 4-3-91 -doc nº 1 de la demandada-, a la que recayó resolución del Director de personal de TVE SA, de fecha 5-3-91, accediendo a la solicitud formulada; 3º).- Con fecha 14-12-93 el demandante interesó de TVE SA, el reingreso en la plantilla de la demandada, con idéntica categoría laboral, a la que recayó resolución fechada el 21-12-93 por la que no se accedió a la mencionada solicitud, al no existir vacante de su categoría -doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandada-; 4º).- El demandante reiteró su solicitud de reingreso con fechas 19-12- 94, 18-5-95 y 28-11-96, todas las cuales fueron desestimadas, al no existir vacante de su categoría, al tiempo que expresamente se le advertía, en comunicación de fecha 19-4-95, que el art. 52 del Convenio que regula la excedencia voluntaria había sido modificado, por lo que se le daba traslado del contenido del mismo para su conocimiento y efectos que puedan derivarse -doc. nº 4 del ramo de prueba de la demandada-; 5º).- Mediante telegrama de fecha 2-9-997, que fue entregado al demandante el día 3-9-97, se comunicó a éste último que al haberse producido vacante de su categoría en el centro territorial de Extremadura, sele ofertaba dicha plaza, debiendo hacer efectiva su incorporación el viernes 5-9-97 a las diez horas de su mañana; plazo de incorporación que fue ampliado por dos días más, a computar desde la recepción de la correspondiente comunicación, mediante telegrama de fecha 8-9-97 que fue entregado a su destinatario el 9-9-97, dando así respuesta a las manifestaciones del actor en escrito de fecha 4-9-97 -doc. nº 6 del ramo de prueba de la demandada-; 6º).- El demandante no hizo efectiva su incorporación, por las razones que alega en su escrito de fecha 11-9-97, acordando por tal razón la dirección de personal de TVE, SA por resolución de fecha 12-9-97, dar por extinguida su relación laboral, "al haber decaído en el derecho a permanecer en situación de excedencia por no aceptación de la plaza ofertada de su categoría, con invocación del art. 52.d del Convenio Colectivo vigente -doc. nº 6 del ramo de prueba de la demandada-, lo que fue notificado al actor mediante correo certificado el 24-9-97; 7º).- Según resulta del cuadro-resumen sometido a la consideración del Consejo de Administración de Radio Televisión española en Noviembre de 1997, el número de empleos entonces existentes TVE en la categoría profesional de realizadores de Televisión era de 199, y la plantilla propuesta sólo comprendía 134 puestos de realizadores, lo que arrojaba una diferencia, en exceso, de 65 puestos, lo que arrojaba una diferencia, en exceso, de 65 puestos, de los que correspondían a Madrid, respectivamente, 123 y 78 puestos -doc. nº 8 de la demandada-; 8º).- Ante el Juzgado de lo Social nº 19, Autos 478/97, se siguió procedimiento a instancia de dos trabajadores de la demandada, que ostentan la categoría profesional de ayudantes de realización, en el que recayó sentencia, con fecha 22-9-97, estimando determinadas diferencias retributivas con la categoría de Realizador, Nivel 2, en el período mayo 96 a mayo 97 -doc. interesada por la demandante-; 9º).- Para la puesta en funcionamiento del "Canal 24 horas todo noticias", se autorizó con fecha 1-9-97, el traslado de 3 realizadores, provenientes de los Centros Territoriales de Castilla-León, País Vasco y Extremadura, correspondiendo ésta última plaza a D. Sebastián, que es la ofertada al demandante - doc. nº 10 de la demandada-; 10º).- D. Gerardo, también realizador excedente al servicio de la demandada, solicitó su reingreso el 16-12-96, habiéndose seguido procedimiento ante este mismo Juzgado, Autos 507/97, que pende de recurso de suplicación; 11º).- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores; 12º).- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 8-10-97, habiéndose tenido por intentado el acto y sin efecto el 22-10-97; 13º).- Se formuló demanda el 23-10-97". Y como parte dispositiva se declara la siguente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Oscarcontra Televisión Española S.A. sobre despido, debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Oscarcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y SEIS DE MADRID, de fecha 22 de enero de 1998, en virtud de demanda formulada por D. Oscarcontra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.A, en reclamación de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 1998, recurso número 3044/97.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, que confirmando la de instancia, desestimó la pretensión actora para que "previa declaración de la improcedencia del despido, se fije una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año o [le] readmita, siguiendo con la excedencia voluntaria hasta el 4 de marzo de 2001 y, en cualquier caso, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia". Selecciona como sentencia de contraste la de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 1998 (recurso 3044/97) y, denuncia infracción del artículo 36 del VIII Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Española, Radio Nacional de España y Televisión Española S.A. y el artículo 52.d) del XII Convenio Colectivo del referido Ente, así como aplicación indebida del artículo 51 y siguientes del Texto Unificado de la Ordenanza Laboral de 31 de enero de 1977, todo ello en relación con el artículo 46.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995.

Tanto la empresa demandada como el Ministerio Fiscal impugnan el recurso alegando como cuestión previa, que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la elegida como de contraste, puesto que se están refiriendo a supuestos distintos.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que las sentencias hubieren llegado a pronunciamientos distintos "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales".

En relación a estos requisitos, en la sentencia combatida se declara probado, que la empresa comunicó al trabajador, que al haberse producido vacante de su categoría en el Centro Territorial de Extremadura, se le ofertaba dicha plaza, debiendo hacer efectiva su incorporación en determinada fecha, que posteriormente fué ampliada a otra posterior y que, "El demandante no hizo efectiva su incorporación, por las razones que alega en su escrito de fecha 11-9-97, acordando por tal razón la dirección de personal de TVE, SA por resolución de fecha 12-9-97, dar por extinguida su relación laboral, al haber decaído en el derecho a permanecer en situación de excedencia por no aceptación de la plaza ofertada de su categoría, con invocación del art. 52.d del Convenio Colectivo vigente - doc. nº 6 del ramo de prueba de la demandada-, lo que fue notificado al actor mediante correo certificado el 24-9-97"; y, en el segundo fundamento jurídico se argumenta para desestimar la pretensión actora, que "cuando pidió el reingreso regia el XII Convenio Colectivo de RTVE que establecía en el art. 52-D que al empleado que pide el reingreso después de una excedencia voluntaria se le ofrece la primera vacante producida en cualquier centro de trabajo y en el caso de rechazarla decae en su derecho y como de la declaración de hechos probados se desprende que cuando pidió la incorporación el demandante se le ofreció una vacante en Mérida y no la aceptó sin alegar causa justificativa de su conducta de acuerdo con aquel precepto se extingue el derecho del actor ... y este criterio no ha sido alterado por la sentencia del T.S. de 26 de junio de 1998 en la que el nudo central del tema objeto del debate radica en el lapso temporal en que se prolonga el periodo de excedencia voluntaria pero sin tocar el punto referente al momento y forma de incorporación del trabajador a la empresa una vez finalizada la referida excedencia".

Por su parte, en la sentencia de contraste es hecho probado, que la empresa entregó al actor carta en donde se le comunicaba que "Dado que, entre las actividades desempeñadas por Vd. se manifiesta una relación laboral con Telemadrid y Tele-5, según nos indica Vd. mismo, en la carta citada, debo indicarle que para el desempeño de este tipo de actividades el VIII Convenio Colectivo vigente para RTVE en la fecha en que le fue concedida la excedencia, disponía en su art. 36.5: ´En el supuesto de que la causa de petición de excedencia voluntaria fuera para prestar servicios en alguna empresa, cuyo trabajo coincida con algún sector específico de RTVE, solo se podrá conceder por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco´. En consecuencia, y al quedar incluida la actividad laboral desempeñada en las citadas cadenas de TV. en lo dispuesto en el art. 36.5 anteriormente descrito, debo manifestarle que le es de aplicación lo en él citado, por lo que el plazo de concesión en su situación de excedente quedó limitada a cinco años. En virtud de las circunstancias relatadas y al no constar en esta Dirección de Personal escrito alguno por el que se indicase la modificación de la causa que motivó la excedencia voluntaria y que, en un principio, fue ´motivos personales´, que hubieran posibilitado la regulación de los plazos en su día, le comunicó la caducidad de su excedencia y por tanto la baja a todos los efectos en esta Sociedad Estatal´". Se argumenta en el cuarto de los fundamentos jurídicos, que "la nueva disposición convencional que ha dado lugar al conflicto objeto de esta litis, es, como se ha dicho, el número 5 del art. 36 del VIII Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades estatales, cuyo texto literal se reprodujo en el primer fundamento de derecho de esta resolución; en este precepto se dispone que, en los supuestos concretos que en él se determinan, la excedencia "sólo se podrá conceder por plazo no inferior a dos años ni superior a cinco". Y a la vista de la redacción y expresiones de este precepto resulta claro que el mismo no se está refiriendo a las situaciones de excedencia reconocidas antes de su publicación, sino que se limita a regular las que se otorguen a partir de su puesta en observancia; la frase ´sólo se podrá conceder´, pone de manifiesto que la norma está regulando únicamente el otorgamiento de excedencias que tenga lugar después de su entrada en vigor, y que quedan fuera de su radio de acción las excedencias anteriores, a las que no hace la más mínima alusión ni referencia; lo cual implica que esas excedencias anteriores se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes en el momento en que fueron concedidas.- Por consiguiente, al actor no se le puede reducir a cinco años el plazo de diez, que se fijó en la resolución de TVE SA que le otorgó la situación de excedencia sobre la que se debate en esta litis.".

A tenor de lo expuesto resulta evidente que no son idénticas las situaciones, pues difieren no solo los supuestos de hecho sino también los fundamentos jurídicos. En la sentencia combatida se desestima la demanda por no reincorporarse el trabajador al puesto de trabajo ofrecido cuando solicita el reingreso, mientras que en la de contraste se desestima la pretensión por entender que la situación de excedencia no puede quedar reducida a cinco años que fija el nuevo convenio.

SEGUNDO

Por las expuestas razones y, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede en este trámite procesal la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de DON Oscar, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Noviembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2711/98, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, de fecha 22 de enero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Oscar, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de despido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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