SAP León 227/2008, 2 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:902
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2008
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00227/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 4/2008

Procedimiento Ordinario nº. 758/2006

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de LEON.-SENTENCIA Nº . 227/2008

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a dos de septiembre de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante CORPORACIÓN DERMOESTITICA S.A., representada por el procurador Dº. Pablo Calvo Liste y dirigido por el letrado Dº. Luis Botilla de las Heras, y apelado Dº. Juan Francisco , representado por la procuradora Dª. Susana Belinchón García y dirigido por el letrado Dº. Ramiro Diez Bayón, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Susana Belinchón García, en representación de Dº. Juan Francisco , contra CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., representada por el procurador Dº.Pablo Calvo Liste, CONDENO a la demandada al pago de la suma de doce mil setecientos cincuenta y tres euros con cincuenta céntimos (12.753,5 euros) más el coste de la intervención de dermoabrasión lo que deberá ser acreditado en ejecución de sentencia, más intereses legales y con expresa imposición de las COSTAS causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 31 de julio de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 7 de julio del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada excepto el 5º que no se comparte.

SEGUNDO

Contra la sentencia recaída en la instancia se interpone por la demandada CORPORACION DERMOESTÉTICA S.A. recurso de apelación interesando su revocación parcial mediante la impugnación de varios conceptos indemnizatorios que pasamos a analizar.

TERCERO

La apelante sostiene que la condena que se impone a abonar "el coste de la intervención de dermoabrasión lo que deberá ser acreditado en ejecución de sentencia" vulnera el principio de congruencia y constituye una improcedente condena de futuro.

A propósito de la congruencia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene un criterio flexible sobre este particular; diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16/noviembre/92, 8/julio/93y 2/diciembre/94) sentando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad y hacer una Justicia más efectiva (entre otras, SSTS de 16/noviembre/92 y 7/julio/2003) sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4/noviembre/94 y 18/octubre/99.

En términos de la STS de 13-Febrero-2001 la congruencia. ".... se da allí donde la relación entre

estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (ssts 15-12-95. 7-11-95, 4-5-98. 10-6-98. 15-7- 98, 21-7-98...

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