STSJ Canarias 1949/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:5626
Número de Recurso1535/2007
Número de Resolución1949/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Perfaler Canarias S.L. y Ayuntamiento De San Bartolome De Tirajana contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000768/2006 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por Dña. Caridad , contra Perfaler Canarias S.L. y Ayuntamiento De San Bartolome De Tirajana .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

  1. ) DOÑA Caridad , mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para la codemandada PERFALER en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, desde el

    1.02.2002, como auxiliar administrativa, y percibiendo salario de 34,76 euros/día.

  2. ) DOÑA Caridad suscribió el 1.02.2002 contrato de trabajo de duración determinada con Perfaler Canarias, cuyo objeto sin quedar concretado, lo constituye las prestación de servicios como auxiliar administrativo en las oficinas municipales del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, condicionando su duración al Decreto de la alcaldía de S. Bartolomé de Tirajana, finalizando por agotamiento del período dado en dicho Decreto y sin solución de continuidad, lo cual ha sido comunicado en todos sus extremos a la contratada y los acata, dándose por enterada y notificada...

  3. ) La actora desarrollaba las funciones propias de su categoría en el departamento de Administración de la Policía Local. En la ejecución de esas funciones, ningún responsable de la codemandada Perfaler daba indicación alguna a la actora en desarrollo de su prestación laboral. Perfaler no proporciona al actor medios o instrumentos para el desarrollo de su profesión, siendo de titularidad municipal la totalidad de los utilizados por la trabajadora. Las vacaciones y permisos las solicitaba la actora directamente al Ayuntamiento. La actora comparte horario idéntico al del resto de personal de su departamento.

  4. ) Se interpuso reclamación administrativa previa y correspondiente demanda conciliatoria. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formuladapor DÑA. Caridad , contra ILTRE AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, y contra PERFALER CANARIAS SL, debo declarar y declaro que se ha producido una cesión ilegal del trabajador entre ambas codemandadas, reconociendo el derecho del actor a trabajar como auxiliar administrativo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con carácter indefinido, antigüedad de 1.02.2002 y salario según convenio colectivo de personal laboral de dicho Ayuntamiento. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el Ayuntamiento de, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara la existencia de una cesión ilegal entre las codemandadas, condenando a las consecuencias de la misma.

Contra dicha sentencia se alzan ambas codemandadas, formulando sendos recursos con base en motivos de nulidad, de revisión fáctica y de censura jurídica, procediendo el examen en primer lugar del recurso de Perfaler Canarias S.L. pues el éxito del motivo de nulidad tarea innecesaria el examen del otro recurso.

La citada empresa, con fundamento en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de norma procesal que le produce indefensión, citando en concreto el artículo 43.3 y alegando la incongruencia al entender que al aceptar el juez en el fallo la opción del trabajador de pertenecer al Ayuntamiento ha infringido el citado precepto.

El motivo así articulado ha de decaer, pues no existe infracción de norma, y mucho menos indefensión.

El trabajador en su demanda, y para el caso del éxito de la empresa opta por que se le integre en la plantilla del Ayuntamiento, su verdadera empleadora, y la estimación de la demanda por el juez, y, por tanto, de este aspecto del Supremo, ni supone infracción de norma, ni produce indefensión a la recurrente, que pudo oponerse a ello en la instancia y lo hace ahora en el recurso.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende las siguientes revisiones fácticas:

  1. La adición de un nuevo párrafo al hecho 3º con el siguiente texto: "La entidad Perfaler Canarias, S.L., tiene adjudicado el Concurso Abierto en Orden a la Contratación Centralizada de diversos servicios complementarios para el funcionamiento de la administración municipal, integrados en distintas áreas de gestión. En el pliego de condiciones económico-administrativas se establece que, sin perjuicio de la directa vinculación del personal a la empresa adjudicataria, y, al margen de las instrucciones que para la ejecución del servicio le hayan sido dadas por la Dirección de la misma, la Corporación contratante, se reserva la facultad de organizar, dirigir y orientar al trabajador en aquellas tareas cuya peculiaridad o complejidad así lo aconsejen.

    La inspección y, en su caso, la organización, dirección y orientación de los servicios, lo efectuará la Corporación Municipal a través de sus técnicos, concejales-delegados de áreas de gestión o funcionarios responsables de servicios, cuyas instrucciones puntuales vincularán al contratista y, en ausencia de éste, al personal dependiente del mismo".

  2. La adición de un hecho nuevo, ordinal 5º del siguiente tenor: "La Empresa Perfaler Canarias, S.L., tiene un plantilla de 347 trabajadores al mes de julio de 2.006 y un balance al 11-9-06 de más de 9 millones de euros, contando con inmuebles y locales propios, así como con los recursos necesarios para desempeñar su actividad.

    Asimismo, Perfaler Canarias, S.L., ejerce el poder de dirección y organización empresarial sobre la totalidad del personal de su plantilla, incluida la fijación del período de disfrute de las vacaciones".

    Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto queconcurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues resultan irrelevantes de cara al fallo por lo que luego se dirá.

TERCERO

Por último y con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 42 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , entendiendo que se trata de un proceso de descentralización o externalización del proceso productivo que es conforme a derecho, litigando la existencia de cesión ilegal.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 26.10.2006 ha afirmado en relación con la cesión ilegal y la contrata lo que sigue:

"...Llegados a este punto conviene destacar que la descentralización productiva se puede manifestar a través de muy variadas fórmulas jurídicas, las cuales, por lo demás, no siempre están reguladas en un mismo sector del ordenamiento jurídico.

Entre todos los instrumentos que permiten llevar a cabo el objetivo descentralizador destaca por su importancia cuantitativa de las contratas y subcontratas de obras o servicios, entendidas como la operación mediante la cual una empresa (llamada principal o comitente encarga a otra (denominada contratista) que ejecute una parte de la producción o determinados servicios de conformidad con ciertas instrucciones o directrices establecidas o señaladas previamente.

Al delimitarse doctrinal y legalmente la contrata se hace una delimitación positiva y otra negativa del objetivo de la contrata, señalando desde un punto de vista positivo como objeto las obras y los servicios, y al hacer la delimitación negativa se señala que las contratas deben tener por objetivo obras o servicios, ejecutadas con una organización empresarial y asunción del riesgo, lo que impide que los contratos se puedan concertar con el simple objeto de...

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