STS, 28 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:1234
Número de Recurso247/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el número 247/2004, ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por BT. ESPAÑA COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. (anteriormente a la modificación de su denominación social, BT IGNITE ESPAÑA S.A.U. y BT TELECOMUNICACIONES, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL), que está actuando representada por el procurador de los Tribunales don Germán Marina y Grimau, bajo la dirección letrada de los colegiados don Pablo Mayor Menéndez y doña Virginia Rodríguez Serrano, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª), de 21 de enero del 2004, dictada en el proceso número 1939/2001. Siendo parte recurrida en este recurso de casación la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BT Ignite España S.A.U.: contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 16 de octubre de 2001, que desestima el recurso de reposición frente a la anterior resolución de 8 de agosto de 2001 que impone a la recurrente una sanción de 60.101,21 euros (10.000.000 pesetas), debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin expresa imposición de cosas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sociedad anónima recurrente presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, formulando recurso de casación para unificación de doctrina contra la misma.

TERCERO

Ante el mismo Tribunal Superior de Justicia, y para ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, la Administración del Estado presentó sus alegaciones de oposición.

CUARTO

Elevadas las actuaciones ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, se remitieron a esta Sección 6ª.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para debate, votación y fallo el día DIECISEIS DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 247/2004, BT ESPAÑA COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. (anteriormente a la modificación de su denominación social, BT IGNITE ESPAÑA S.A.U. y BT TELECOMUNICACIONES S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL), que está actuando representada por el procurador de los Tribunales don Guzmán Marina Griman bajo la dirección letrada de los colegiadas don Pablo Mayor Menédez y doña Virginia Rodríguez Serrano, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª) de 21 de enero del 2004, dictada en el proceso 1939/2001.

SEGUNDO

Debemos empezar recordando, porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario, respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos de ese pronunciamiento sobre el fondo.

Los requisitos de forma para la de admisión son estos: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 91.1, inciso segundo); b) En cuanto a la sentencia impugnada su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)] y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86. c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2). c)

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1).

Corresponde a la Sala sentenciadora comprobar si se cumplen los mentados requisitos de forma y de fondo y, si así fuere, dictará el correspondiente auto de admisión, dará traslado a la parte o partes recurridas para que formulen sus alegaciones de oposición, y elevará las actuaciones al Tribunal Supremo (art. 97, números 3 al 6).

Es patente, en consecuencia que, el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es igualmente claro que el Tribunal de casación tiene que empezar por comprobar, a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, han de figurar ya en las actuaciones si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, y sólo cuando así, efectivamente, ocurra podrá pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

TERCERO

La sociedad recurrente alega contradicción de la sentencia impugnada, por un lado, con la doctrina establecida en tres sentencias del Tribunal Supremo, y por otro lado, y esto con carácter subsidiario, con la aplicada en dos sentencias de la Audiencia Nacional.

  1. Las sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina la recurrente considera infringida son éstas:

-Sentencia de la Sala 3ª, sección 6ª, de 13 de abril del 2002 (casación para unificación de doctrina 3372/2001).

-Sentencia de la Sala 3ª, sección 6ª, de 29 de julio del 2002 (casación número 5530/1998).

-Sentencia de la Sala 3ª, sección 6ª, de 3 de diciembre del 2002 (casación para unificación de doctrina 7050/2001).

La infracción en que habría incurrido la sentencia impugnada -según la parte recurrente- sería la del artículo 43.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el principio de responsabilidad [sic] consagrado en el artículo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común. B. Las sentencias de la Audiencia Nacional que, subsidiariamente, la recurrente invoca como de contraste son estas dos:

-Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 3 de marzo del 2000, dictada en el proceso 349/1999. -Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 22 de diciembre del 2000, dictada en el proceso 288/1999.

La infracción en que -según entiende la recurrente- habría incurrido la Sala de instancia -y que invoca con carácter subsidiario, sería la del artículo 45.5 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter personal y el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 131 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

De conformidad con la metodología que, implícita pero paladinamente, resulta de la regulación del recurso de casación para unificación de doctrina que se contiene en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, tenemos que comprobar ni concurren en este recurso del que estamos ocupándonos los requisitos de procedibilidad -en su doble vertiente: de forma para la admisión y de fondo (presupuestos de enjuiciamiento)- que hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia nuestra.

Pues bien, nada tenemos que oponer al efectivo cumplimento de los requisitos de forma. Cosa distinta acontece, en cambio, con los que hemos llamado presupuestos de enjuiciamiento, pues en el caso que nos ocupa falta la necesaria identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las de contraste.

El problema de la carencia de identidad sustancial aparece extensamente tratado por el Abogado del Estado en sus alegaciones de oposición, donde expone con claridad la radical innovación que supuso -respecto de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre- la introducción en nuestro sistema jurídico de protección de datos de carácter personal de la figura del responsable del tratamiento.

Y hay que decir al respecto que las sentencias que se invocan como de contraste por la parte recurrente -tanto las tres del Tribunal Supremo como las dos de la Audiencia Nacional- versan sobre la adecuación o no a derecho de sanciones impuestas por la Agencia de Protección de datos en aplicación de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento de Datos de carácter personal, por infracción del artículo 43.3, d), mientras que la sentencia impugnada versa sobre la adecuación a derecho de sanción impuesta en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, por infracción del artículo 44.3, d).

Pero es el caso que junto al responsable del fichero -que era en la Ley 5/1992- quien estaba sujeto al régimen sancionador establecido en dicha ley (art. 42) en la nueva Ley 15/1999 aparece un nuevo personaje, el responsable del tratamiento, como posible sujeto pasivo de la potestad sancionadora de la que hoy se llama -a partir de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre- Agencia Española de Protección de Datos (artículo 43). Véase lo que dicen uno y otro precepto:

Ley 5/1992 «Art. 42. Responsables: 1. Los responsables de los ficheros estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente ley».

Ley 15/1999 «Art. 43. Responsables: 1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente ley».

Y esto es así porque la nueva Ley Orgánica -a diferencia de la vieja Ley Orgánica, que atribuía la potestad de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento únicamente al responsable del fichero- reconoce que esa decisión pueda tomarla -y así ocurre muchas veces- el responsable del tratamiento.

He aquí el nuevo texto: Ley 15/1999. «Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: [....] d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento».

No se trata como se ve de un mero cambio de redacción, de un simple giro gramatical, o una innovación puramente estilística. Es algo más profundo: estamos ante un cambio esencial en el modo de afrontar la regulación de las relaciones que se entablan entre quienes manejan los datos y el titular de los mismos.

Así las cosas, es claro que habiéndose aplicado por la sentencia impugnada una legislación que introduce tan radical innovación respecto de la legislación precedente, que es la aplicada por las sentencias de contraste, falta aquí la identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones -las tres y no sólo una de ellas- que la ley procesal exige como presupuesto inexcusable para que este Tribunal de casación puede entrar a conocer del fondo.

En consecuencia, el recurso de casación para unificación de doctrina del que venimos ocupándonos, debemos recharlo a limine y así lo declaramos.

QUINTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación para unificación de doctrina, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo.

Así pues, teniendo presente lo que se establece en el número 2 de dicho artículo, y habida cuenta que el recurso de que se trata lo hemos rechazado por no darse la preceptiva identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las alegadas como de contraste, y dado que este Tribunal de casación no aprecia que concurran en el caso circunstancias específicas que justifiquen la exoneración de las mismas, debemos imponer las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con número 247/2004, y que ha sido formalizado por el representante procesal de BT ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES S.A.U. (anteriormente denominada BT IGNITE ESPAÑA S.A.U. y BT. TELECOMUNICACIONES S.A., Sociedad Unipersonal) contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 21 de enero del 2004, dictada en el proceso nº 1939/2001.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la sociedad anónima recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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