STS, 29 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:8000
Número de Recurso7/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para el interés de la ley número 7/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de fecha 23 de septiembre de 2004 -recaída en el recurso de apelación 47/2004-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor y entonces apelante frente a otro acuerdo anterior de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid que, en el expediente disciplinario nº 233/91, había impuesto al Sr. José sanción de expulsión del Colegio por considerarle autor de una falta disciplinaria de carácter muy grave.

Han comparecido en calidad de partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. José

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 23 de septiembre de 2004 cuyo fallo dice: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Ostenero, en representación de D. José, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de Madrid de 24 de octubre de 2003, dictada en el Procedimiento ordinario núm. 3/03, Sentencia que revocamos. En consecuencia, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José contra la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a Acuerdo anterior de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid que, en el expediente disciplinario núm. 233/91, impuso Don. José la sanción de expulsión del Colegio, declarando las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas y dejando sin efecto, en consecuencia, la sanción impuesta. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Por la representación procesal del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 17 de febrero de 2005.

Considera esta parte que la doctrina en que se fundamenta la sentencia es errónea, en tanto que en ella el Tribunal a quo considera que si el hecho causante de una infracción disciplinaria consiste en la condena penal en sentencia firme, es indiscutible que la fecha de inicio del plazo prescriptivo ha de ser aquella en la que devino firme la sentencia condenatoria correspondiente, sin que puedan tenerse en cuenta, a efectos de la interrupción del plazo prescriptivo, la interposición de un recurso de amparo contra la sentencia penal.

Aduce esta parte que si bien no es literalmente aplicable el artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sí es aplicable a fortiori la necesidad de suspender la tramitación del expediente sancionador en tal supuesto. Alega asimismo que la resolución recurrida es gravemente dañosa para el interés general, tanto desde la perspectiva del Colegio profesional como desde la perspectiva de los derechos fundamentales del colegiado sancionado.

Y tras manifestar cuanto considera conveniente a su razón en los sentidos reseñados, esta parte postula que cuando un Colegio de Abogados tramita un expediente disciplinario en aplicación del artículo 84.j) del Estatuto General de la Abogacía Española la interposición de recurso de amparo contra la sentencia penal condenatoria, interrumpirá la prescripción de la infracción hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de amparo.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y resuelva de conformidad a lo aducido por esta parte.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 4 de enero de 2006 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en que alega que a su parecer la entidad recurrente plantea una cuestión relacionada con los efectos que produce para las sentencias judiciales la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Para esta parte, la mera interposición del amparo no priva de efecto alguno a la resolución judicial afectada, como establece reiterada jurisprudencia que cita.

Asimismo, manteniendo la sentencia judicial su firmeza y siendo el momento de ésta el inicial del cómputo para la prescripción en el concreto caso cuestionado, tampoco cabe interrumpir tal cómputo, salvo que así se prevea normativamente o exista una decisión del Tribunal Constitucional que implique tal actuación.

CUARTO

Por providencia de 17 de enero de 2006, se une el anterior escrito, y no habiendo evacuado la representación procesal de D. José el traslado conferido en el término que para ello le había sido concedido, se le tiene por caducado el trámite de alegaciones, sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 128 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Y siguiendo el curso de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.6 de la citada Ley Jurisdiccional, se ordena que pasen las mismas al Ministerio Fiscal para dictamen.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido de acuerdo con el artículo 100.6 de la Ley Jurisdiccional, el Fiscal formula las alegaciones que considera procedentes, por cuanto considera que no se cumple el requisito de grave daño para el interés general aducido por la entidad recurrente y que, por esta razón, procede la desestimación del recurso de casación en interés de ley planteado.

En cuanto a los razonamientos con los que la Administración Corporativa pretende demostrar que la doctrina de la sentencia recurrida es errónea no son tampoco compartidos por el Fiscal, quien considera que la doctrina fijada por la Sala a quo es acorde a derecho, por lo que procede igualmente el rechazo del recurso deducido.

SEXTO

Por providencia de 9 de febrero de 2006, se une al recurso el su razón el anterior dictamen del Ministerio Fiscal y transcurrido el término conferido a la parte recurrida Don. José sin que haya formulado alegaciones, quedan los autos conclusos y pendientes de señalamiento corresponda, que mediante providencia de 7 de abril de 2006 se fija para el día 11 de julio del mismo año.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de julio de 2006, se acuerda suspender el plazo para dictar sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción, se acuerda oír a las partes recurrente, recurridas y al Ministerio Fiscal para que se pronuncien acerca de la posible inadmisibilidad del presente recurso de casación en interés de ley, toda vez que la sentencia objeto del mismo no fue dictada según el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional en única instancia.

OCTAVO

En fecha de 20 de julio de 2006 la representación procesal del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid evacua dicho trámite alegando que la condición que contempla el artículo 100 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, relativa a que la sentencia recurrida haya sido dictada en única instancia, se refiere únicamente a las dictadas por los jueces de lo contencioso-administrativo, y a las dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, como, según aduce, han entendido tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, al no oponerse a la admisibilidad del recurso por el motivo que plantea la Sala, a la que suplica que resuelva admitir el presente recurso en interés de la ley.

NOVENO

Por escrito de 28 de julio de 2006 el Abogado del Estado manifiesta que el recurso interpuesto de contrario debe ser inadmitido, en virtud de la doctrina de esta Sala, concretamente de las sentencias que cita de 12 de julio de 2006 (recurso de casación en interés de la ley 80/2004 ), 5 de mayo de 2003 (recurso de casación en interés de la ley 3456/2001 ) y 23 de junio de 2003 (recurso de casación en interés de la ley 2829/2001 ).

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal considera que no procede acordar la inadmisión del presente recurso de casación en interés de ley y se reitera en lo expuesto en su informe de 6 de febrero de 2006, interesando la desestimación del recurso.

UNDÉCIMO

Por providencia de 6 de septiembre de 2006 se unen los anteriores escritos, no habiendo evacuado dicho traslado el recurrido Don. José, y se levanta la suspensión del plazo acordado en la providencia de 11 de julio de 2006, pasando las actuaciones al Magistrado ponente para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La posible causa de inadmisibilidad suscitada en la providencia de once de julio de dos mil seis, no puede ser aceptada, pues así como en el recurso de casación ordinario según el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional están excluidas de dicho recurso las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia -sentencia de veintiséis de abril de dos mil seis, recaída en el recurso 2963/2002 -, por el contrario es admisible el recurso de casación en interés de ley cuando las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia hubieran recaído en un recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de este orden Jurisdiccional, según declaramos, entre otras, en las sentencias de veintitrés de mayo de dos mil tres y dieciocho de octubre de dos mil cinco -recursos de casación en interés de ley números 84/2002 y 41/2004 -.

Así, decíamos en la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil tres -recurso de casación en interés de ley número 3454/2001 - que «cabe el recurso de casación en interés de la Ley contra todas las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso que no sean susceptibles de recurso de apelación, así como contra las acordadas por los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional igualmente inimpugnables, ya hubiesen sido dictadas en instancia única, ya pronunciadas en apelación, siempre que concurran el resto de los requisitos subjetivos y objetivos que exige el artículo 100 de la actual Ley jurisdiccional para posibilitar esta clase de remedio procesal. El párrafo primero del artículo citado es lo suficientemente expresivo al respecto cuando menciona separadamente las sentencias dictadas por lo Juzgados de lo Contencioso en única instancia y las de los Tribunales colegiados que no fueren recurribles a través de la casación ordinaria o para unificación de doctrina, agrupando así la totalidad de las resoluciones que ponen fin al proceso de una manera definitiva sea cualquiera la instancia en que concluyan, indicando claramente con ello que este es el requisito objetivo indispensable para acceder a este específico remedio procesal, cuya finalidad no es otra que la de -respetando la situación jurídica creada por la sentencia que se le ha hecho firme- exteriorizar el criterio auténtico del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación de la Ley. Y no puede caber duda de que dicha finalidad resultaría frustrada si se sustrajesen a esa posibilidad definitoria las decisiones dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia y por la Audiencia Nacional que no pudiesen ser recurridas por ninguna de las dos vías ordinarias admitidas en las Secciones 3ª y 4ª del Capítulo III de la Ley de la Jurisdicción vigente, porque ello conduciría a la consecuencia de que la simple posibilidad de acudir a una segunda instancia vendría a suplantar la suprema misión unificadora que por uno u otro camino, a este Tribunal le está conferida».

SEGUNDO

Sostiene la representación procesal del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid que la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdminsitrativo del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de Madrid, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, recaída en el recurso de apelación número 47/2004, es errónea, pues el artículo

84.j) del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, tipifica como infracción muy grave la condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves, conforme al artículo 33.2 del Código Penal, y tal infracción conlleva la sanción de expulsión del Colegio, según el artículo 87.1.b) del referido Estatuto, y sin embargo, la sentencia cuya casación se pretende considera que, si el hecho causante de una infracción disciplinaria consiste en la condena penal en sentencia firme, es indiscutible que la fecha de inicio del plazo prescriptivo ha de ser aquella en la que devino firme la sentencia condenatoria correspondiente sin que pueda tenerse en cuenta a efectos de la interrupción del plazo prescriptivo la interposición de un recurso de amparo contra la sentencia penal. Y en base a este planteamiento, pretende establecer como doctrina legal: «Cuando un Colegio de Abogados tramita un expediente disciplinario en aplicación del artículo 84.j) del Estatuto General de la Abogacía Española la interposición del recurso de amparo contra la sentencia penal condenatoria interrumpirá la prescripción de la infracción hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de amparo».

TERCERO

Concebido el recurso diseñado en el artículo 100 como un medio de impugnación que tiene como única finalidad fijar doctrina legal, sin alterar las situaciones jurídicas derivadas de la sentencia recurrida, cuando ésta es gravemente dañosa para el interés general; entendemos que la sentencia recurrida ni es errónea, ni por ende gravemente dañosa para el interés general, pues los argumentos utilizados por la parte recurrente en aval de su pretensión casacional para fijar como doctrina legal la solicitada son en pura técnica procesal incompatibles con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo acerca de los efectos que se producen en la resolución judicial afectada, según nos recuerda -como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado- la sentencia de veintiuno de mayo de mayo de dos mil uno al precisar que «esta Sala viene señalando (sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1998 y 25 de febrero de 1999 ) que la interposición de un recurso de amparo constitucional no lleva consigo la suspensión de la resolución por razón de cual aquél se formula -en este caso, la sentencia de 23 de septiembre de 2000, que condenó en costas al impugnante-, salvo que al Tribunal Constitucional así lo acuerde con arreglo al art. 56 de su Ley Orgánica ».

Doctrina que interpretaba correctamente lo preceptuado en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitución, 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por lo que antecede, al desestimar el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de ley nº 7/2005

, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo de Abogados de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de fecha 23 de septiembre de 2004 -recaída en el recurso de apelación 47/2004-; sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

2 sentencias
  • SAP Girona 4/2011, 12 de Enero de 2011
    • España
    • 12 Enero 2011
    ...la cualidad de bien privativo por parte de uno de los cónyuges constante matrimonio es concluyente el contenido de la sentencia del T.S. de 29 de noviembre de 2006 cuando " Para delimitar el problema debe señalarse que la doctrina ha venido considerando que la expresión contenida en el art.......
  • STSJ Comunidad de Madrid 20214/2008, 21 de Abril de 2008
    • España
    • 21 Abril 2008
    ...conforme al art.114 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre de 1963 de aplicación al caso (sentencias del Tribunal Supremo de 11.10.2004 y 29.11.2006, por todas). D/ Por último, no se ha infringido el principio de legalidad por el hecho de imponer una sanción de 3.006 euros, pues la sanción p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR