STS, 27 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Septiembre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8201/1994 interpuesto por "PROMIASA, S.A.", representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4237/1993, sobre sanción y derribo de obras; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Promiasa, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 4237/1993 contra la resolución del Servicio de Costas de Pontevedra de 30 de mayo de 1990 que le impuso una multa y le ordenó el derribo de las obras realizadas en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en Chancelas, término municipal de Poio, consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la misma.

Segundo

En su escrito de demanda, de 28 de junio de 1993, la entidad actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad o anule y deje sin efecto los actos objeto de recurso". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de agosto de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que desestime la demanda, por haberse ajustado a Derecho la resolución impugnada, con expresa condena en costas".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Promiasa, S.A.' contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra resolución del Servicio de Costas de Pontevedra de 30 de mayo de 1990, por la que se impone a la recurrente una sanción de un millón de pesetas y se le ordena la demolición de lo construido, por obras no autorizadas en la servidumbre de protección; anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

Quinto

Con fecha 2 de diciembre de 1994 "Promiasa, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8201/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo: Al amparo del número 4º, por infracción del artículo 78.a) de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Tercero: Al amparo del número 4º, por infracción de los artículos 26 y 30 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y de su Disposición transitoria tercera, apartado 3. Cuarto: Al amparo del número 3º, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 74.3 de la Ley Jurisdiccional.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 18 de junio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sociedad anónima que interpone este recurso de casación lo hace contra una sentencia, la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 28 de julio de 1994, que precisamente estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por aquélla ante dicha Sala para que anulara las resoluciones de la Administración del Estado (Servicio de Costas de Pontevedra y Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, éste en alzada) que le habían impuesto la sanción de un millón de pesetas de multa y ordenado la demolición de las obras construidas en el lugar de Chancelas, término municipal de Poio.

En el proceso de instancia la sociedad recurrente había defendido que dichas obras no se encontraban dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo sino en suelo urbano, separadas más de veinte metros del límite interior de la ribera del mar. Ello no obstante, admitía que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Poyo clasificaban expresamente el terreno en cuestión como suelo no urbanizable, aunque sostenía que dichas normas no acertaban a definir la "verdadera naturaleza del suelo" y que, por ello, su recurso era también un recurso indirecto para impugnar, con motivo de un acto de aplicación, la validez de aquel instrumento de planeamiento urbanístico. Junto a ello, en el segundo y último fundamento de la demanda, sostenía la "incompetencia en todo caso de la Administración del Estado", dado que el artículo 26.1 de la Ley de Costas había sido anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional número 149/1991, de 4 de julio, a cuyo tenor las competencias autorizatorias (y sancionadoras) sobre la zona de protección del dominio público marítimo- terrestre no correspondían a la Administración estatal sino a la autonómica.

La Sala de instancia acogió en su sentencia este último argumento y, sin llegar a pronunciarse sobre el resto, estimó la pretensión actora y anuló los actos administrativos impugnados.

Segundo

El recurso de casación alega, como primer motivo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala territorial ha quebrantado las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (en concreto, de los artículos 24.1 de la Constitución, 43.1 y 80 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al incurrir en una "incongruencia omisiva grave" por no dar respuesta a los argumentos de la demanda distintos del de incompetencia de la Administración estatal. Al amparo de este mismo artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional invoca, como motivo cuarto del recurso, la infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales, con grave indefensión para ella, por no haberse practicado la prueba solicitada sobre la clasificación urbanística de los terrenos.

En los motivos de casación segundo y tercero, por su parte, la sociedad recurrente denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia incurre en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso; en concreto, respectivamente, infracción del artículo 78.a) de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril, aplicable ratione temporis, por "el carácter reglado del Suelo Urbano que se impone al planificador y consecuente nulidad del planeamiento que lo desconozca" (motivo tercero); y de los artículos 26 y 30 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como su Disposición Transitoria Tercera, apartado 3, porque desconoce que la autorización de la Administración de Costas sólo se requiere para las obras que se realicen dentro de la zona de servidumbre de protección, pero no para las que se emprendan en la zona de influencia, alcanzando en el suelo urbano dicha servidumbre de protección sólo los primeros veinte metros tierra adentro (motivo cuarto).

Tercero

El Abogado del Estado se opone a la admisibilidad del recurso "por cuanto la sentencia recurrida estima totalmente la pretensión" y el fallo es congruente con los motivos que la propia sentencia aduce. A su juicio, "es evidente la improcedencia del recurso casacional contra una sentencia íntegramente estimatoria del recurso [en la instancia]".

La objeción debe ser acogida pues, en efecto, no cabe que la parte que pidió, en la instancia, la nulidad de un acto administrativo recurra en casación la sentencia cuyo fallo anulatorio estima dicha pretensión y lo hace, además, apoyándose en uno de los argumentos que aquella parte invocaba en la demanda como fundamento de la impugnación.

La Sala de instancia debía, ante todo, examinar si la Administración del Estado había actuado dentro del ámbito de sus competencias, pues este análisis es previo a cualquier otro sobre los elementos de fondo de la resolución impugnada. La respuesta a esa cuestión negaba la competencia estatal y, en consecuencia, anulaba sin más los actos recurridos, sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, inútiles ya a los efectos de apreciar la validez o invalidez de dichos actos. Pues, en efecto, tanto si el terreno en el que se habían levantado las construcciones se encontraba en suelo urbano y fuera de la zona de servidumbre de protección (tesis principal de la demanda) como si se encontraba dentro de esta última zona (tesis de la Administración), la consecuencia jurídica era la misma: resultaba incompetente la administración estatal, única autora de las resoluciones impugnadas, para dictar éstas, que debían ser, como lo fueron, anuladas.

A partir de estas consideraciones puede afirmarse que era irrelevante, a los efectos de este concreto litigio, dado el contenido de los actos en él analizados, que la Sala de instancia se pronunciase positiva o negativamente sobre la clasificación del terreno como suelo urbano. Y, sentada esta conclusión -que determinaría, por lo demás, la improcedencia de analizar singularmente cada uno de los motivos de casación, si el recurso fuera admisible, relativos todos ellos al pretendido carácter urbano del suelo- ha de acogerse la objeción de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, lo que en este momento procesal se traduce en la desestimación del recurso.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8201 de 1994 interpuesto por "Promiasa, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4237/1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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