STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Mayo de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:5189
Número de Recurso50/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00402/2005 Letrada Dª Natalia MARTÍN DE VIDALES LLORENTE Proc. D. Roberto GRANIZO PALOMEQUE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín APELACIÓN Nº. 50 de 2005 S E N T E N C I A Nº 402 Presidente Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín Dª Fátima de la Cruz Mera En Madrid a seis de mayo de dos mil cinco Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 50 de 2005 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de D. Luis y D. Millán , Dª Almudena , D. Silvio , Dª Carolina y D. Carlos José contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº de 1 de Madrid en los autos procedimiento abreviado 236/04 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los mismo recurrentes contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición formulados contra la liquidación girada por la tasa por Recogida de Residuos Sólidos Urbanos correspondiente al año 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los mencionados autos recayó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2004 cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

Que DESESTIMO el Recurso formulado por Luis , Almudena , Silvio Y Carolina , debo declarar y declaro ajustada a Derecho la Resolución recurrida, sin hacer expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de los expresados recurrentes el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Getafe oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 5 de mayo de 2005.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal, debiendo verificar las condiciones de admisibilidad de la apelación, advierte que las liquidaciones impugnadas tienen unos importes que oscilan entre 18,03 y 72,12 Euros, cantidad inferior a tres millones de pesetas, por lo que la apelación es en principio inadmisible conforme al artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; pero asimismo es de advertir que la impugnación de las liquidaciones tributarias se basa, entre otras razones, en la consideración de que la Ordenanza que contempla la tasa por Recogida de Residuos Sólidos Urbano es nula por cuanto la base imponible de la tasa no guarda ninguna relación con el verdadero coste del servicio, no existiendo estudio financiero en la memoria económica, por lo que nos hallamos ante una impugnación indirecta de la Ordenanza misma, lo cual hace admisible la apelación conforme al artículo 81.2 d) de la misma Ley . Dicho esto, debe analizarse ya los motivos en los que los recurrentes apoyan su recurso. Aducen en primer lugar que el Juzgador incurre en un error al omitir que esta misma Sección dictó sentencia de 11 de julio de 2003 por la que se declaraba la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza reguladora de la Tasa sobre Gestión de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos aprobada por el Ayuntamiento de Leganés para el ejercicio 2001, por lo que las liquidaciones giradas al amparo de un precepto nulo deben considerarse nulas. Ante esta alegación se impone una consideración previa: si el fundamento del recurso contencioso planteado es la impugnación de una liquidación girada al amparo de un precepto nulo, resulta que no es posible hablar de la impugnación indirecta de Ordenanza alguna, sino de la aplicación de una Ordenanza anulada, lo que tendría la consecuencia de hacer inadmisible esta apelación, dado que la cuantía de las liquidaciones impugnadas queda muy lejos del umbral monetario que abre la apelación de las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, tal y como antes se ha argumentado. Se está por tanto ante una paradoja: la estimación del recurso daría lugar a considerar que, en tanto que ya no se estaría en el caso de una impugnación indirecta de una disposición general, el recurso no se debería haber admitido, pero tal pronunciamiento exige admitir el recurso. En suma, los propios recurrentes, que no ignoran la cuantía que permite el acceso a la apelación, vienen a entender, desde la perspectiva global que ofrece su recurso, que lo que es está impugnando es una liquidación girada con apoyo en una Ordenanza posterior: la de 2003, pero que en ella se vienen a reproducir los defectos que dieron lugar a la anulación del citado artículo 5...

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