STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:2989
Número de Recurso7422/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 7 de julio de 1.998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 12.910/94, sobre solicitud de renovación de los permisos de trabajo y residencia; siendo parte recurrida DON Fernando , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de noviembre de 1.994, Don Fernando , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de septiembre de 1.994 por la que se le deniega la renovación del permiso de trabajo en España, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 7 de julio de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Don Fernando de nacionalidad argelina con N.I.E. NUM000 contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, cuya fecha se desconoce, dictadas en expediente R91/078927 por las que se deniega la renovación del permiso de trabajo y residencia solicitada, por lo que se anula el referido acto administrativo, al no ser ajustado a derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida dicha renovación. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 16 de julio de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de noviembre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, dicte Sentencia por la que estimando en todas sus partes tal recurso, case y anule la Sentencia recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados, todo ello según lo expuesto.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega en representación de Don Fernando .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 14 de julio de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega presento con fecha 8 de noviembre de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, se dicte Sentencia por la que se desestime el mismo, manteniendo en todos sus extremos la recurrida.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de abril de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación alegado por el Abogado del Estado (infracción de lo establecido en el artículo 34.4.e) ( ha de entenderse referido al 37.4 e) y en el 52.1 del R.D. 1.119/86, carece de toda eficacia impugnatoria.

Ha de reconocerse que los razonamientos de la sentencia recurrida resultan un tanto confusos; mas ello no dota de virtualidad al recurso que, igualmente, adolece de auténticos argumentos dotados de valor impugnatorio.

Se sostiene la procedencia de casar la sentencia que afirmó el derecho del actor a que le sea otorgada la renovación del permiso de trabajo y residencia de que había venido disfrutando, después de declarar acreditado que éste había obtenido una primera autorización para el período de 6 de febrero de 1.992 a 5 de febrero de 1.993 y que, igualmente, habían de entenderse cumplidas las condiciones que para la renovación del permiso se exigían reglamentariamente, ante la carencia de datos concretos sobre cuál o cuáles eran los documentos cuya falta de presentación había determinado la denegación de la renovación. Esa falta de datos se desprendía tanto de la escueta expresión de la Administración, como de la falta de remisión del expediente previo, que ya en su día había dado lugar a la advertencia de que su ausencia en los autos no habría de perjudicar al demandante.

SEGUNDO

Un recurso de casación basado en el nº 4º del artículo 95.1 no puede sostenerse sobre la base de unas alegaciones inespecíficas, apoyadas en citas meramente genéricas de preceptos infringidos y sin razonar en concreto la infracción legal que se achaca a la sentencia recurrida.

Esto es lo que ocurre en el caso examinado. El representante de la Administración cita dos únicos artículos en apoyo de un recurso, de los cuales el 52.1 resulta irrelevante y el 37.4 e) únicamente hace referencia a la falta de presentación de documentos que habrían de permitir el otorgamiento de la renovación del permiso. Y ello pese a que la sentencia recurrida constata la ausencia de expediente administrativo que permita apreciar fidedignamente esa deficiencia y, por otra parte, declara acreditado que el solicitante reunía los requisitos necesarios para que dicha renovación le fuese otorgada. Partiendo de esos datos el recurso incurre, por una parte, en imprecisión y, por la otra, en mera denuncia de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de origen, lo que es inadmisible salvo en el supuesto de que se alegue y demuestre la infracción de la normativa que regula dicha apreciación fáctica.

En cuanto al resto de las consideraciones efectuadas en el escrito de interposición en nada atañen al contenido de la sentencia de instancia, puesto que ni la falta de remisión del expediente ha dado lugar a la automática estimación del recurso, ni el otorgamiento del permiso de trabajo y residencia se basa en la falta de motivación en la resolución administrativa.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al haberse desestimado el motivo de casación (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de julio de 1.998, imponiendo a la Administración las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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