STS, 8 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3245
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 144/95, sobre petición de abono de intereses legales en determinadas devoluciones; siendo parte recurrida la empresa "MINAS DE FIGAREDO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la inadmisibilidad alegada por la Tesorería General de la Seguridad Social, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Fernández en nombre y representación de la patronal MINAS DE FIGAREDO, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 4 de noviembre de 1994, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Sra. Argüelles-Landeta Fernández, acuerdo que anulamos por ser contrario a Derecho, debiendo la Tesorería mencionada pagar a la demandante los intereses legales devengados por las cantidades devueltas por cuotas de salarios normalizados correspondientes a los ejercicios de los años 1985, 1986 y 1987 computados desde el 31 de enero de los años 1986, 1987 y 1988, respectivamente, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Mediante escrito de 23 de abril de 1.997 por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de junio de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, y que por la Resolución que en su día se dicte se proceda a la estimación del mismo, anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de abril de 1.997 (autos de recurso contencioso-administrativo 144/95).

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la empresa "Minas De Figaredo, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco De Las Alas Pumariño.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 27 de noviembre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño se presento con fecha 20 de enero de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se desestime el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y confirme íntegramente la sentencia impugnada e imponga las costas del recurso a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 3 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen en el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de abril de 1.997 los mismos dos motivos que han sido ya desestimados, en un supuesto en todo análogo al presente, por resolución de esta misma Sala de 5 de abril de 2.002. La única diferencia radica en que demanda en el presente caso Minas Figaredo, S.A., mientras que en el otro supuesto se trataba de la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A.; pero tanto en uno como en otro caso se trata de la reclamación de los intereses legales de las cantidades indebidamente percibidas por cuotas de la Seguridad Social, al haberse declarado por sentencia firme contrario a Derecho el procedimiento seguido para calcular los salarios normalizados a satisfacer en la actividad de minería del carbón.

En este caso, al igual que en el anterior, se formula el primer motivo de casación al amparo del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción (debiendo suponerse que se hace referencia al artículo 95.1.2º), estimando que la empresa pretende obtener una indemnización por vía procesalmente inadecuada, ya que debía de haberse dirigido al Ministro de Trabajo y Seguridad Social en lugar de hacerlo contra la Dirección de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias desde el momento en que lo que se pretendía era el abono de una indemnización por el concepto real de responsabilidad patrimonial del Estado, que debería de haberse tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de 26 de julio de 1.957. El defecto aludido motivaba que concurriese tanto la falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, como la inadecuación de procedimiento al haberse omitido la reclamación previa a que hacía referencia el artículo 40.

Como ya se ha resuelto en la precedente ocasión, el motivo es improcedente y ha de ser desestimado.

No se trata en el trámite casacional sino de revisar la actuación del Tribunal de instancia, que ni resulta incompetente ni ha empleado procedimiento inadecuado alguno para resolver la demanda planteada en los términos en que lo ha sido, habiendo desestimado además expresamente, tanto la falta de legitimación de la Tesorería, como la existencia de inadecuación de procedimiento. Si la Administración recurrente entendiese indebidamente aplicada la normativa jurídica que regula estos dos extremos hubiese debido de acusar la infracción al amparo del nº 4º del artículo 95.1, y no acogiéndose al nº 2º, cuya inaplicación al caso supone la inadmisibilidad del motivo alegado (artículo 100.2.b).

SEGUNDO

Tampoco cabe estimar el segundo de los aducidos, apoyado en el nº 4º del artículo 95.1 e invocando la infracción de los artículos 1.1 y 37 de la Ley jurisdiccional, 144.4 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, 45 de la Ley General Presupuestaria, 1.108 del Código Civil y 115.4 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, así como de diversas resoluciones de este mismo Tribunal.

Lo sustancial de la tesis mantenida -y ya desvirtuada por la Sentencia de 4 de abril de 2.002- es que ni las sentencias firmes citadas por la actora, que obligaban a la devolución de cantidades indebidamente percibidas por cuotas de Seguridad Social, implicaban automáticamente el deber de resarcir daños y perjuicios, ni la Administración ha incurrido en mora, ni pueden devengarse intereses por razón de deudas que estén sometidas a liquidación o concreción a través de cualquier tipo de procedimiento.

Sin embargo es lo cierto que: a) la entidad demandante ha seguido un procedimiento distinto para obtener la devolución de las cantidades que las resoluciones judiciales aludidas habían declarado de improcedente cobro; b) que en ese procedimiento se pidió que se practicase la liquidación y concreción de las sumas a devolver así como de los intereses que procediese, por lo que el litigio no versa sobre la reclamación de una suma concreta, sino sobre el derecho a percibir intereses cuando la cantidad principal haya sido determinada; c) en ningún caso la condena pronunciada en la instancia se basa en que la Seguridad Social haya incurrido en mora.

La realidad es que el Tribunal de instancia ha actuado correctamente al aplicar la doctrina mantenida, ya desde las Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 1.994 y 14 de julio de 1.995, en torno a la procedencia de aplicar los denominados "intereses correspectivos o compensatorios", y no los moratorios a los que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Los primeros han de ser incluidos dentro de los denominados intereses legales u "ope legis" que se mencionan en los artículos 155 de la Ley General Tributaria y 2.2 b) del R.D. 1.163/90 relativo a la devolución de ingresos indebidos, naciendo la obligación de su abono de la necesidad de compensar el desequilibrio económico (o si se prefiere el indebido empobrecimiento) sufrido por el deudor como consecuencia del tiempo en que una suma de dinero se ha encontrado indebidamente en poder del supuesto acreedor. No cabe olvidar que en este caso esa indebida posesión no ha sido generada por una actuación voluntaria, siquiera fuese errónea, de la demandante, sino por una reclamación de la Tesorería de la Seguridad Social cuya improcedencia ha quedado puesta de manifiesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 17 de abril de 1.997, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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