STS 468/2002, 22 de Mayo de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:3619
Número de Recurso111/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución468/2002
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad, sobre aprobación de masas particionales y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Rocío y DON Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio; siendo parte recurrida DOÑA Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Carreras Egaña. En el que también fueron parte D. Jesus Miguel Y DOÑA Amanda , no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Toledo, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 375/93, a instancia de D. Jesús Manuel , D. Jesus Miguel , Dª Fátima y Dª Amanda , representados por la Procuradora Dª Teresa Dorrego Rodríguez, contra Dª Rocío y D. Jesús Manuel , sobre aprobación de masas particionales y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "A) Se aprueben las operaciones particionales realizadas por el Letrado Dirimente D. Francisco-Javier López Longobardo, en cuanto al inventario, valoración y porcentajes de distribución de la herencia; B) Acuerde la venta del único bien inmueble existente, denominado "Venta Carranza" o "Venta Nueva", dada su indivisibilidad, cuyo producto, junto con el resto de la masa hereditaria, se adjudicará en la proporción establecida por el Letrado Dirimente; y C) Expresa imposición de las costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Belén Basaran Conde, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se desestime la demanda formulada por D. Jesús Manuel , D. Jesus Miguel , Dª Fátima y Dª Amanda , declarando no haber lugar a las pretensiones de los mismos, con expresa imposición de costas a éstos. A su vez, formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "A) Se adjudique a D. Jesús Manuel el local destinado a bar-restaurante de la "Venta Carranza", cumpliendo la voluntad de su difunta abuela, siempre que no perjudique las legítimas.- B) Se adjudique a Dª Rocío la mitad de la indemnización del "Petit", a parte de la porción que la corresponda de la legítima.- C) Se declare en vigor el contrato de arrendamiento celebrado entre Dª Carmen y su yerno D. Sergio ".

    Dª Teresa Dorrego Rodríguez, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones reconvencionales, con expresa imposición de costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la reconvención planteada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BELEN BASARAN CONDE en nombre y representación de DOÑA Rocío Y DON Jesús Manuel contra DON Jesús Manuel , DON Jesus Miguel , DOÑA Fátima Y DOÑA Amanda absolviendo a éstos de lo solicitado en la misma.- Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA DORREGO RODRIGUEZ, en nombre y representación de DON Jesús Manuel DON Jesus Miguel DOÑA Fátima Y DOÑA Amanda , y en consecuencia se aprueban las operaciones particionales realizadas por el Letrado dirimente DON FRANCISCO JAVIER LOPEZ LONGOBARDO, en cuanto al inventario, valoración y porcentajes de distribución de la herencia de DON Jose Luis Y DOÑA Carmen . Se aprueba la venta del único bien inmueble existente en la misma, denominado "Venta Carranza" o "Venta Nueva", dada su indivisibilidad, cuyo producto, junto con el resto de la masa hereditaria, se adjudicará en la proporción establecida por el Letrado dirimente. Se condena expresamente a DOÑA Rocío Y A DON Jesús Manuel a pagar las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia en fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, la sentencia, de fecha 6 de Mayo de 1.996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Toledo, en los autos de juicio de menor cuantía Nº 375/93, a que se refiere el presente rollo; con imposición a los apelantes de las costas devengadas por dicho recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Dª Rocío y D. Jesús Manuel . interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Inadecuación del procedimiento, por el cauce del artículo 1692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido el art. 1088 de la Ley Procesal, por cuanto que la acción judicial por disconformidad con el cuaderno particional dirimente solo corresponde a la parte oponente al mismo. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas del juicio que han producido indefensión, por el cauce del art. 1692.3º. Infracción del art. 1086 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de Ley, por el cauce del art. 1692.4º de la LEC, al haberse infringido el art. 404 a sensu contrario del Código Civil, en relación con el art. 401 de igual texto.

  1. - Admitido el recurso y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No habiendo llegado a un acuerdo los herederos de D. Jose Luis y de Dª Carmen en el juicio voluntario de testamentaría que para la división de la herencia de dichos causantes se tramitaba con el número 34/87 en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Toledo, se dictó la providencia que establece el artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como consecuencia de esta resolución los hermanos D. Jesús Manuel , D. Jesus Miguel , Dª Fátima y Dª Amanda interpusieron demanda contra Dª Rocío y su hijo D. Jesús Manuel interesando la aprobación Judicial de las operaciones particionales realizadas por el contador dirimente y la venta del único bien inmueble existente, "Venta Carranza" dada su indivisibilidad, al objeto de proceder al reparto de su producto y del resto de la masa hereditaria en la proporción establecida por el mencionado dirimente.

Los demandados se opusieron a dicha pretensión y formularon reconvención solicitando se hicieran determinadas adjudicaciones a su favor y se declarase en vigor el contrato de arrendamiento celebrado entre Dª Carmen y su yerno D. Sergio .

El Juzgado estimó la demanda y desestimó la reconvención, condenando a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Recurrida por éstos dicha resolución fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial que impuso a los apelantes las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso consta de tres motivos.

En el primero de ellos, con amparo en el ordinal 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1088 de la misma Ley, por entender que la acción judicial por disconformidad con el cuaderno particional del dirimente solo corresponde a los que se han opuesto al mismo, que en el presente caso eran precisamente los demandados, ahora recurrentes.

Se añade que hay una clara nulidad de actuaciones pues los demandantes no pretenden impugnar el cuaderno sino intercalar cuestiones ajenas, como es la pretensión de venta a terceras personas de la denominada "Venta Carranza".

Por ello, es nulo el auto de sobreseimiento del juicio de testamentaría, pues no se ha llegado en dicho proceso a la distribución de los bienes hereditarios. En todo caso podría haberse decretado la suspensión de dicho juicio a resultas del declarativo que se promoviese. Además, como la impugnación del cuaderno solo pueden efectuarla los disconformes con el mismo, solo a éstos procedía dar traslado de las operaciones para formalizar su oposición en juicio ordinario.

Por ello, es asimismo nula la providencia de admisión a trámite de la demanda, sin que su nulidad pueda considerarse subsanada por el hecho de que los demandados hubiesen contestado a la demanda y formulado reconvención.

Para decidir acerca del posible acogimiento de este motivo se hace preciso tener en cuenta que en la sentencia impugnada se afirma que las alegaciones del mismo tenor que habían formulado los demandados en la vista del recurso de apelación se hallaban en palmaria contradicción con la postura por ellos adoptada a lo largo de la primera instancia, pues en el escrito de contestación no solo manifestaron que el juicio ordinario era el más adecuado "para discutir a fondo sin el riesgo de indefensión", sino que incluso había procedido a formular reconvención.

Debe recordarse, además, que el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que para que prospere en casación la alegación de la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiera cometido, norma que de modo reiterado ha sido rigurosamente aplicada por esta Sala (Sentencias entre otras, de 10 de Mayo de 1994 y de 22 de Marzo y 20 de Abril de 1993).

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado pues los ahora recurrentes -según ya se ha dicho- nada alegaron al respecto al contestar a la demanda, llegando incluso a deducir pretensiones por vía reconvencional lo que implica una aceptación de la oportunidad y aptitud del litigio promovido por los actores para decidir la controversia surgida entre unos y otros.

TERCERO

En el segundo motivo y con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del artículo 1086 de dicha Ley Procesal, al no haber concurrido a la junta del 3 de Mayo de 1993 los interesados en la herencia sino únicamente sus Letrados quienes carecían de poderes para representarlos.

Se trae a colación por los recurrentes esta cuestión anteriormente no planteada por cuanto en la sentencia recurrida se contiene una alusión al citado acuerdo. No obstante no prestan atención aquellos a que es por demás evidente que dicha manifestación no constituye la ratio decidendi de la resolución, tratándose únicamente de una simple referencia a un hecho que lleva implícita en sí misma su falta de efectividad, por cuanto expresamente se resaltaba el inconveniente que en orden a la vinculación de los interesados a dicho acuerdo había supuesto la ausencia de ellos en la mencionada junta.

Por dicha razón, el motivo ha de ser desestimado, como ya había solicitado en su momento el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En el último motivo, con apoyo en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 404 del Código Civil, a contrario sensu, por cuanto la finca principal era divisible, ya que su división no la hacía inservible al uso para que se hallaba destinada, ni desmerecía su valor. Se añade que los actos administrativos no incidían en la divisibilidad o indivisibilidad del mencionado bien pues las Ordenanzas Municipales se hallaban sometidas a constantes cambios debido a la variación de necesidades de los Municipios y dependían asimismo de actuaciones urbanísticas.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto la divisibilidad o indivisibilidad de los predios constituye una cuestión de hecho cuya decisión evidentemente depende de la valoración de las pruebas que sobre el particular se hayan practicado y dicha interpretación es facultad propia de los órganos de instancia que solo muy excepcionalmente puede ser revisada en casación.

En el supuesto que nos ocupa los ahora recurrentes habían afirmado que la posibilidad de división de "Venta Carranza" se pondría de manifiesto en los informes que sobre el particular deberían solicitarse al Ayuntamiento de Toledo, los cuales, como se resalta en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, precisamente han venido a constatar de forma expresa la prohibición de divisiones o segregaciones del mencionado inmueble por cuanto constituía una "unidad consolidada", lo que impediría obtener la licencia necesaria para dicha operación y, por ende, el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas o parcelas resultantes de la misma.

A la vista del contenido del referido informe es por demás evidente que la valoración probatoria realizada en los autos de que el presente recurso trae causa no puede ser calificada de ilógica o absurda, sino de totalmente correcta.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Rocío y D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada el diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 375/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Toledo.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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