STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso957/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que condenó al acusado Juan Pedropor delito de uso de documento expedido a nombre de otro y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero y Fernández-Cid, siendo también parte recurrida dicho acusado representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Tolosa incoó Diligencias Previas con el núm. 89 de 1.992 contra Juan Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 7 de agosto de 1.992 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así se declara, que debido a una serie de investigaciones realizadas en la localidad de Billabona, encaminadas al esclarecimiento de un presunto delito contra la salud pública, se llega al conocimiento por parte de la Ertzaintza, de que habitualmente merodea por la zona una persona de raza negra identificada como Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales. El día 4 de febrero de 1.992, sobre las 16,15 horas, era detenido el acusado, tras arrojar a un balcón existente en la NUM000planta de la calle DIRECCION000NUM001de Tolosa, un paquete que, recogido por los agentes de la Autoridad, resultó ser 58,06 gramos de heroína de una pureza de 50,36%, el cual la poseía para proceder a su venta a terceras personas.- El acusado, en el momento de la detención portaba la documentación de cual hacía uso, a nombre de Jose Enrique".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Pedrocomo autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA y un DELITO USO DE docUMENTO EXPEDIDO A NOMBRE DE OTRO con la concurrencia de la atenuante muy cualificada respecto al primero de drogadicción (8.1 y 9.1) a las penas por el PRIMER delito a 18 MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE 500.000 PTAS, (ARRESTO 1 MES) y por el SEGUNDO delito a una MULTA DE 100.000 PTAS (ARRESTO 10 DIAS); a las accesorias y al pago de las costas procesales, y por último para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por aplicación indebida del art. 9.1 del C.P. en relación con el art. 8.1 del mismo cuerpo legal.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 9-1ª, en relación con el 8-1ª, del Código penal; semieximente aplicada por el tribunal de instancia sin previa constatación alguna en la relación de hechos declarados probados de los que pudieran servir de base fáctica de sustentación a tal aplicación y que sólo en el tercero de los fundamentos jurídicos se estima existente en base a tres razones: Que el acusado era un simple transportista de la droga, dado el grado de pureza de éste (un 50.36%), su condición de drogadicto y la «manipulación por terceros de su peculiar situación en nuestro país>>.

SEGUNDO

La motivación de la sentencia judicial penal exigida por el artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial de declaración de hechos que el tribunal repute probados (Art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y esta declaración ha de ser, conforme a la regla 2ª del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, expresa y terminante , de un lado, y, de otro, sobre los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo , entre las que están (regla 4ª. Tercero de tal artículo 142): «los fundamentos doctrinales y legales determinantes de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal en caso de haber ocurrido>>; y de ahí que una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala exprese que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho punible mismo.

Partiendo de tales premisas, llano es que ha de estimarse el recurso del Ministerio fiscal. Cierto es que la jurisprudencia de esta Sala viene (lo que es muy discutible) señalando que las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica integran o complementan la narración histórica; pero tal doctrina ha de entenderse referida a los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico, pero nunca debe estimarse subsanada la omisión en casos como el presente, en que más que una declaración de existencia acreditada de hechos se razona sobre la prueba sin pronunciamiento expreso y terminante sobre el resultado como existente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastian de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Juan Pedro, por delito contra la salud pública y uso de documento falso; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada Sentencia declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Tolosa, con el número 89 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de San Sebastian por delito de uso de documento falso y contra la salud pública contra el acusado Juan Pedrohijo de Sebastiány de Mariananatural de Santiago Maior (Cabo verde) y vecino de Tolosa, de profesión empleado de construcción, sin antecedentes penales, preso por esta causa y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha siete de agosto de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida que se opongan a los de esta resolución.

SEGUNDO

Los hechos narrados como probados en la sentencia de instancia son constitutivos de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 344 del Código penal.

TERCERO

Es autor directo del artículo 14-1º del Código penal el acusado Juan Pedro.

CUARTO

No son de estimar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pedro, en concepto de autor directo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del deltio contra la salud pública ya defindio, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante tal tiempo, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS , sustituída caso de impago por dieciséis días de arresto.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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