STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1673
Número de Recurso3644/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3644 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1481 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Fidel y otros contra la Orden, de 31 de marzo de 1993, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por el que se hace público el acuerdo por el que se aprueba la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Torres de la Alameda (Madrid).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 14 de febrero de 2002, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1481 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de DON Fidel y OTROS, contra la Orden de 31 de marzo de 1993 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por la que se hace público el acuerdo por el que se aprueba la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Torres de la Alameda (Madrid), declaramos exclusivamente la nulidad de la determinación del sistema de expropiación para el Suelo Apto para Urbanizar del Sector NUM000, denominado "DIRECCION000", por no ser conforme a derecho; sin hacer una expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Finalmente, se aduce la falta de justificación del sistema de expropiación para el Suelo Apto para Urbanizar del Sector 4, denominado "DIRECCION000". Para abordar dicha cuestión tenemos que partir de que la Ley del Suelo de 1976 estableció la preferencia de los sistemas de compensación y cooperación sobre el de expropiación "salvo cuando razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación" (art. 119.2 de la Ley del Suelo de 1976), precepto que, sin embargo, la jurisprudencia venía interpretando en un sentido amplio, permitiendo que la Administración justificase adecuadamente las especiales circunstancias, medios económicos y financieros que justificase la elección del sistema de expropiación. Con la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, se suprimen los criterios preferentes en la elección del sistema de actuación y, por tanto, la subsidiariedad en la elección del sistema de expropiación, estableciéndose en el art. 40 que las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación que la Administración elija en cada caso". Esta libertad de elección del sistema de actuación se mantuvo en el art. 148 de la Ley del Suelo de 1992, posteriormente declarado inconstitucional por razones competenciales por la S.T.C. 61/1997, de 20 de marzo. No obstante, habiendo quedado derogada la Ley del Suelo la Ley 8/1990, de 25 de julio, por la Ley del Suelo de 1992, y habiendo recobrado vigencia la Ley del Suelo de 1976 de conformidad con la citada S.TC 61/1997, de 20 de marzo, es de aplicación al caso que nos ocupa las previsiones sobre la elección del sistema de actuación que se contienen en el art. 119 de la Ley del Suelo de 1976. Como ha quedado expuesto, el art. 119.2 de la Ley del Suelo de 1976 prevé la preferencia de los sistemas de compensación y cooperación sobre el de expropiación "salvo cuando razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación". Pues bien, ni en las Normas Urbanísticas de la Revisión del Planeamiento ni en la Ficha correspondiente al Sector 4 del Suelo Apto para Urbanizar, tal y como ha quedado reflejado en el primer fundamento de derecho, se encuentra razonamiento alguno de cuál fue el motivo por el cual la Administración eligió el sistema de expropiación, por lo que dicha ausencia de justificación conlleva a la nulidad de dicho sistema de actuación en el referido sector. Sin que se pueda acoger la alegación de que en la zona del Arroyo Pantueña, según los recurrentes, se viene a anunciar el sistema de expropiación. Dicha zona mantiene la clasificación de Suelo No Urbanizable especialmente protegido igual que en las Normas Subsidiarias de 1991, no estableciéndose sistema de actuación alguno, no siendo objeto del presente recurso las posibles actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento demandado después de la aprobación de la Revisión del Planeamiento aquí impugnado».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Torres de la Alameda y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de abril de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, compareciesen ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo exclusivamente el Letrado de la Comunidad de Madrid, haciéndosele saber que disponía del término de treinta días para manifestar si sostenía o no el recurso de casación por él preparado, y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 23 de septiembre de 2002, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero porque el Tribunal "a quo" ha infringido lo dispuesto en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ya que, aunque el Tribunal Constitucional declarase inconstitucional y nulo dicho precepto en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, lo cierto es que aquél precepto se encontraba en vigor al momento de aprobar las Normas Subsidiarias impugnadas, siendo el contenido de dicho precepto recogido ulteriormente por la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de la Comunidad de Madrid, habiendo dispuesto la Ley 20/1997 de la propia Comunicada de Madrid en su Disposición Transitoria Primera que los planes definitivamente aprobados se ejecutarían sin necesidad de adaptación alguna, y el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional a la hora de fijar los efectos de sus Sentencias una vez declarada la inconstitucionalidad de una ley, y concretamente en su Sentencia 45/89, de 20 de febrero, que se transcribe, de la que se deduce que la declaración de inconstitucionalidad no puede perjudicar a unos y favorecer a otros, que la acataron por entender que no era inconstitucional, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare conforme a derecho el acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

QUINTO

Al no haber comparecido ante esta Sala del Tribunal Supremo el Ayuntamiento de Torres de la Alameda, que había preparado ante la Sala de instancia el correspondiente recurso de casación, se declaró desierto por auto de fecha 8 de noviembre de 2002, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 2 de marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en los dos motivos de casación que esgrime al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, defiende la inaplicabilidad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, al acuerdo aprobatorio de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Torres de la Alameda por haber recaído éste antes de haberse dictado aquélla y, por consiguiente, cuando estaba vigente el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, después declarado inconstitucional y nulo por dicha Sentencia, de manera que imputa a la Sala sentenciadora haber conculcado, por inaplicación, lo dispuesto en el referido artículo 148 y vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución, por cuanto, al no aplicarlo y considerar aplicable el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ha generado una inseguridad jurídica, en contra de la doctrina establecida por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 45/89, de 20 de febrero, relativa a los efectos de sus sentencias.

SEGUNDO

Ante todo, hemos de señalar que lo declarado en esta Sentencia por el Tribunal Constitucional para las situaciones jurídicas nacidas al amparo de un precepto legal ulteriormente declarado inconstitucional, cuyos efectos tienen los límites fijados por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y aquéllos que se deriven del principio de seguridad jurídica, conforme al artículo 9.3 de la Constitución, no implica que el precepto declarado inconstitucional pueda dar cobertura a una disposición de carácter general, dictada a su amparo con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad, cual en este caso son las concretas determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento declaradas nulas en la sentencia recurrida.

TERCERO

Para rechazar ambos motivos de casación bastaría con remitirnos a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en numerosas sentencias dictadas por sus Secciones Quinta y Sexta, según la cual, al haberse declarado en dicha Sentencia inconstitucionales gran parte de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, tal nulidad de pleno derecho afectaba a los preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, que aquél refundía, resultando, por consiguiente, aplicables los contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuya derogación por aquél también fue dejada sin efecto por la aludida Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, y que, por esta razón, recobraron vigencia.

CUARTO

La cuestión relativa a la eficacia ex tunc o ex nunc de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una ley, salvo cuando la propia sentencia se pronunciase expresamente sobre ello, ha sido objeto de polémica, contando la eficacia ex nunc con partidarios en la doctrina y con algún apoyo jurisprudencial, como en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero (fundamento jurídico undécimo), o en la pronunciada por la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1998 (recurso de casación en interés de la ley R.J. 10215/98), aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

Sin embargo, como esta Sala del Tribunal ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 15 de julio y 30 de septiembre de 2000, 20 de enero, 17 de febrero, 3 y 17 de marzo y 27 de octubre de 2001, 14 de mayo de 2003, 10 de marzo de 2004 y 12 de mayo de 2004 (recurso de casación 428/2001), la interpretación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional avala la tesis de la eficacia ex tunc de las sentencias de dicho Tribunal declaratorias de inconstitucionalidad de las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley, dado que en dicho precepto se excepciona exclusivamente la eficacia retroactiva respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión como consecuencia de dicha retroactividad.

Existe otro poderoso argumento para desestimar la tesis de la Administración autonómica recurrente al pretender el enjuiciamiento del acuerdo recurrido con arreglo a los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, cual es que, si el Juez o Tribunal que enjuicia un conflicto debe plantear, cuando proceda, la cuestión de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley y, en el caso de declararse tal inconstitucionalidad, no la puede aplicar, existe identidad de razón para inaplicar un precepto declarado inconstitucional en virtud de un recurso de esta naturaleza al resolver definitivamente el litigio, como declaró esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 21 de marzo de 2000 (recurso de casación 3497/94, fundamento jurídico tercero) y 26 de junio de 2000 (recurso de casación 6825/94, fundamento jurídico tercero ), entre otras.

QUINTO

El que, con posterioridad, se hayan promulgado en la Comunidad de Madrid preceptos legales que han establecido la libertad de elección del sistema de actuación, que ya contemplaba el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, no permite considerar ajustados a derecho las determinaciones que, en contra de lo establecido por el artículo 119.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, señalaron para una actuación el sistema de expropiación sin justificación alguna, a pesar del carácter subsidiario que este sistema tenía conforme al último precepto citado, razones todas que conducen a la desestimación de ambos motivos de casación alegados.

SEXTO

La desestimación de los dos motivos aducidos por la Administración recurrente comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a aquélla de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta misma Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1481 de 1997, con imposición de las costas procesales causadas a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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