STS 716/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4880
Número de Recurso4247/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución716/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Avilés, sobre incapacitación; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Martos Martínez; siendo parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Avilés fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 399/1997, a instancia de El Ministerio Fiscal, contra D. Antonio, sobre incapacidad.

  1. - Por El Ministerio Fiscal se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar: "DEL JUZGADO SE INTERESA: la admisión a trámite de la demanda y documentos que la acompañan, nombrándose defensor del presunto incapaz a la persona que V.I. designe conforme dispone el artículo 207 y concordantes del Código Civil; dando traslado de este escrito al demandado, y seguido el juicio en todos sus trámites se proceda a dictar sentencia declarando su incapacidad para regir su persona y bienes".

  2. - Admitida la demanda el Juzgado nº 3 de Avilés dictó Auto de 24 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se nombre defensor judicial a D. JOSE ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ del presunto incapaz Antonio, para que lo represente en los autos principales de que dimana este procedimiento, es decir, autos de Menor Cuantía nº 399/97, a instancia del Ministerio Fiscal sobre declaración de incapacidad del mismo.- Cítese al defensor nombrado para que comparezca en este Juzgado a efectos de aceptación y juramento del cargo.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal.- Una vez firme, dedúzcase testimonio de la presente y del acta de aceptación y jura del cargo, entregándose a D. José Antonio Alvarez Rodríguez.

  3. - La Procuradora Dª Aránzazu Garmendía Lorenzana, en representación de D. Antonio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se desestime la demanda formulada de adverso"

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a Don Antonio, totalmente incapaz para gobernar su persona y sus bienes, debiendo rehabilitar la patria potestad que será ejercida por sus padres con quienes convive, todo ello sin realizar expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, en autos de Menor cuantía núm. 399/97, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de D. Antonio, interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Ministerio Fiscal emitió informe por el que: "Por todo ello y acreditándose del examen de las actuaciones que el Tribunal de segunda instancia, no realizó las diligencias previstas en el art. 208 del C.C., procede la estimación del recurso, no siendo necesario el examen de los otros dos motivos alegados; y que se retrotraigan las actuaciones a la fase probatoria que debió practicarse en segunda instancia".

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se formuló demanda interesando la declaración de incapacidad de D. Antonio.

Se designó defensor judicial del demandado a D. José Antonio Alvarez Rodríguez, que no compareció y fué declarado en rebeldía, personándose en cambio el mismo D. Antonio, que se opuso a la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda declarando al Sr. Antonio totalmente incapaz para gobernar su persona y sus bienes, y acordó la rehabilitación de la patria potestad, la cual sería ejercida por los padres del demandado, con quienes convivía. No se hizo pronunciamiento en cuanto a costas.

Recurrida esta resolución por D. Antonio, fué la misma confirmada en todos sus pronunciamientos por la Audiencia Provincial, sin imposición de costas.

El Sr. Antonio ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 208 del Código Civil, por cuanto el Tribunal de apelación no ha oído a los parientes más próximos del incapaz, ni ha examinado a éste, ni tampoco ha oído el dictamen de un facultativo, desatendiendo el mandato del citado precepto y produciendo indefensión al recurrente pues la omisión de dichas pruebas supone que, de hecho, el fallo de apelación ha de considerarse predeterminado.

Se citan por el recurrente las sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 1991 y 9 de junio de 1997 que declaran que el examen personal del presente incapacitado es un deber de alcance constitucional que se aplica no solo al Juez, sino también al Tribunal de apelación.

El tema que se plantea por el recurrente ha sido abordado por esta Sala en numerosas resoluciones, pudiendo citarse, además de las que por aquel parcialmente se reproducen, las de 16 de marzo y 15 de octubre de 2001 y 14 de octubre de 2002.

A través de ellas, se ha establecido una doctrina consolidada respecto a los siguientes extremos:

  1. El artículo 208 del Código Civil (actualmente derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, pero cuyo contenido ha sido sustancialmente incorporado al artículo 759 de la misma) tenía su antecedente histórico en el artículo 216 de dicho Código, el cual, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 13/1983, de 24 de Octubre, imponía a los Tribunales, sin distinción, la precisión de examinar por sí mismos al denunciado como incapaz, antes de declarar su incapacidad.

  2. Este elemento interpretativo ha de entenderse reforzado por el hecho de que el precepto tenía alcance constitucional, pues al referirse a litigios en que se impugnaba la presunción legal de capacidad de obrar que a todas las personas mayores de edad reconoce el artículo 322 del Código Civil, afectaba al derecho fundamental al desarrollo de la personalidad, proclamado por el artículo 10 de la Constitución española.

  3. En consecuencia, el examen o inspección personal del demandado, constituye, de una parte, un valioso dato probatorio y, sobre todo, una garantía en prevención de abusos y maquinaciones, y, en otro aspecto, una importante ayuda al pronunciamiento de meditadas decisiones constitutivas en una materia que no se halla estrictamente reservada a la Medicina o la Psiquiatría, sino que presenta carácter multidisciplinar y ha de tener en cuenta criterios sociales carentes de rigurosa fijación.

  4. Por todo ello, puede afirmarse que la norma de que se trata recae sobre materia de orden público, cuya conculcación tendría que ser examinada incluso de oficio, como imponen los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha de llegarse a la conclusión de que, bajo la vigencia del artículo 208 del Código Civil el examen personal del presunto incapaz se imponía siempre al Juez de Primera Instancia pero no así al Tribunal de apelación, el cual solamente se entendía obligado a dicho examen si había formado una opinión distinta de la del Juez y decidía que debía declarar la incapacidad no establecida por la sentencia de Primera Instancia o incrementar la gradación de la misma, convirtiendo en total la que el Juez había considerado solamente parcial.

Dado que en el presente caso la Audiencia coincidió con la decisión del Juez a quo y que, por otra parte, el demandado-apelante no interesó la práctica de prueba alguna en segunda instancia ha de concluirse que no existe la infracción del artículo 208 del Código Civil, por lo que debe ser desestimado el motivo objeto de consideración.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 200 del Código Civil en la interpretación que la doctrina jurisprudencial ha realizado de dicho precepto.

Se aduce que la incapacitación ha de fundarse en enfermedad o deficiencia grave que debe ser constante, con permanencia hacia el futuro, y que impida al interesado proveer a sus propios intereses, es decir, gobernarse por sí mismo.

Sin embargo, según el recurrente, del escasísimo material probatorio obrante en autos no es posible llegar a tal conclusión.

A su vez, en el tercer motivo, con la misma cobertura procesal del anterior se alega la infracción del artículo 208 del Código Civil, debido a la forma en que se han practicado las tres pruebas que exige, afirmando que los parientes que han sido oídos conviven con el recurrente y nada han manifestado respecto a la necesidad de que fuera incapacitado; la diligencia de reconocimiento por el Juez no ha sido lo diligente y detenida que cabría esperar; y el Médico Forense ha encontrado al demandado consciente y lúcido, sin deficits de nivel intelectual, y ha señalado que de seguir el mismo un tratamiento adecuado de forma rigurosa era previsible que se observara una mejoría significativa, debiendo valorarse entonces su capacidad de autogobierno.

Se considera procedente analizar conjuntamente ambos motivos, por cuanto a través de ellos se está disintiendo de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia dentro de lo que constituye facultad privativa del mismo.

Advirtiendo que la vía casacional no puede ser convertida en una tercera instancia, procede resaltar que en la sentencia recurrida se abordan correctamente todos los temas de interés en cuanto al delicado problema que cualquier declaración de incapacidad supone.

Así, en dicha resolución, se parte de la base de que la persistencia de la enfermedad no es incompatible con la existencia de fases de la misma de mayor o menor intensidad, siempre que exista gravedad y permanencia firme del padecimiento, lo que considera especialmente aplicable al supuesto de autos pues, si por una parte, el demandado sufría ideas delirantes relativamente estables, generadoras de un deterioro de su evaluación de la realidad que le impedía dirigir su vida y bienes de forma lógica y corriente, mostrándose muy excitable si algo no se ajustaba a sus convicciones, no podía olvidarse, por otra, que existía la posibilidad (ya mencionada en los motivos objeto de estudio) de que el sometimiento a un tratamiento adecuado, en forma rigurosa, llegase a determinar una importante mejoría. Incluso, para este caso indica la Audiencia que el buen sentido de los encargados de suplir los defectos de capacidad habría de marcar los momentos o actos concretos en que deberían intervenir según el devenir de las circunstancias.

Ha de concluirse que la valoración probatoria realizada es coherente y lógica y se adapta perfectamente a las particularidades del caso concreto. Por ello, y por cuanto, según actualmente previene el artículo 761 LEC 2000, la sentencia de incapacidad no impedirá que sobrevenidas nuevas circunstancias pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida, procede rechazar los motivos analizados, sin perjuicio de que si el tratamiento de la dolencia del recurrente diese los resultados esperados, pueda interponerse por el mismo la oportuna demanda, con la indicada finalidad.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 399/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Avilés.

Con imposición al recurrente de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Javier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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