STS 447/2002, 14 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2002
Número de resolución447/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al Margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Cartonajes M. Petit, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es recurrida la "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona", representada por el Procurador Don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la actora "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona", contra "Cartonajes M. Petit, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar en su día sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 16,487,272 (sic) pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de esta demanda, y al pago de las costas y gastos que se causen".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la compañía "Cartonajes M. Petit, S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... Se estime la excepción de procedimiento inidóneo acordando la inhibición de ese Juzgado en la presente causa por incompetencia de jurisdicción, según se razona en el fundamento de derecho 5º. 3º. Que, para el supuesto de que no se aprecie lo anterior y ese Juzgado se declare competente para el conocimiento de la presente causa, se dicte en su día sentencia favorable a mi mandante en la que se resuelva la improcedencia de la reclamación de cantidad de 16.487.272 pesetas por carecer de apoyo legal la exigencia a las personas jurídicas del "recurso permanente" de las Cámaras de Comercio (F.J. 4º). Que, subsidiariamente, se declare improcedente la reclamación de las cuotas de 2.574.465 y 3.778.298 pesetas por estimarse la prescripción extintiva de la acción para liquidar sobre las cuotas del Impuesto s/ Sociedades de 1986 y 1987 (F.J. 6º)".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra Cartonajes M. Petit S.A., representada por el Procurador D. Antonio Pueyo Font, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 16.487.272 ptas. (dieciséis millones cuatrocientas ochenta y siete mil doscientas setenta y dos pesetas), más los intereses legales devengados y que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la demandada el pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Barcelona contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de esta capital en fecha 15 de julio de 1994, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al único objeto de dejar sin efecto la condena en costas que la misma contiene, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

Por la parte apelada se interpuso recurso de aclaración, dictando posteriormente la Audiencia mencionada Auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la aclaración solicitada en el sentido de que el recurso que se estima en parte lo es en el interpuesto por CARTONAJES M. PETIT SA. y no por la Cámara como por error se consignó".

TERCERO

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de "Cartonajes M. Petit, S.A." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del art. 1.692, de la L.E.C.: infracción por no aplicación de los arts. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 125 de la Ley General Tributaria (LGT) y de la jurisprudencia aplicable. Error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de la demandada. Se ha producido una infracción por violación: del art. 79.3 de la LPA y del art. 125.1 de la LGT, y de la correspondiente jurisprudencia de este TS, que establecen que si no consta la fecha de notificación hay que atenerse a la fecha en que el interesado lo manifieste expresamente".

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1.692, de la L.E.C.: infracción por no aplicación de los arts. 64.a), 65 y 67 de la Ley General Tributaria (LGT) y de la jurisprudencia aplicable. El fallo, al no haberse apreciado la prescripción extinva de las liquidaciones camerales de los ejercicios de 1986 y 1987, infringe por inaplicación los arts. 64.a), 65 y 67 de la LGT, y la correspondiente jurisprudencia de este TS, que establecen que prescribirá a los cinco años el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, prescripción que se aplicará de oficio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Granados Weil, en representación de la "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar en su día Sentencia por la que se desestime tal recurso en todos y cada uno de sus motivos, con imposición de costas a la recurrente, y declaración expresa de haber procedido con temeridad manifiesta".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona" demandó a la hoy recurrente, "Cartonajes M. Petit, S.A.", solicitando la condena al pago de 16.487.272 pts., más intereses legales, importe total correspondiente a las cuotas del "recurso cameral" por las anualidades de 1988 a 1992, ambas inclusive; la sentencia de primera instancia estimó la demanda y fue confirmada en apelación salvo en lo relativo a imposición de costas. Días antes de dictarse la sentencia del Juzgado se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Junio 1994 que declaró la inconstitucionalidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley de 29 Junio 1911 y del art. 1º del RDL de 26 de Julio 1929, estableciendo en su Fundamento Jurídico 12º los criterios para determinar la retroacción del fallo, que ya fueron tenidos en cuenta en las sentencias de ambas instancias.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como preceptos infringidos, cita los arts. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente y 125 de la Ley General Tributaria, si bien denuncia "error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de la demandada", pero no invoca precepto alguno que se considere infringido. Este planteamiento es defectuoso porque, como ya puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión del presente recurso, en el motivo -y lo mismo sucede en el segundo- sólo se alega, en rigor, la infracción de normas fiscales y administrativas que no pueden fundar un recurso de casación civil -así, entre otras, la sentencia de 7 Diciembre 1993, con cita de anteriores-. Sin embargo, dada la naturaleza de la cuestión controvertida y vista la referencia a la valoración de la prueba de confesión judicial, la Sala examinará y se pronunciará sobre este motivo.

Ha de partirse de que corresponde a los juzgadores de instancia la apreciación de la confesión judicial conjugándola con otras pruebas practicadas (Ss. de 7 Mayo 1991, 9 Octubre 1993 y 12 Mayo 1995, entre otras), sin que sea admisible entremezclar el error en la apreciación de la prueba de confesión con el relativo a la documental sin invocar precepto alguno referente a ésta (Sª 7 Julio 2000). En este caso, conviene transcribir, en primer lugar, el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, cuyo tenor literal es el siguiente: "El recurrente insiste en que no le fueron notificadas, en su momento, las liquidaciones objeto de la presente reclamación por lo que no estaríamos ante situaciones consolidadas ya que no tuvo ocasión de recurrirlas. Sin embargo, la prueba practicada lleva a conclusión contraria. No es sólo la relativa inverosimilitud de que año tras año se vayan certificando remisión de comunicaciones y que sistemáticamente no se remitan o se pierdan sin llegar a su destinatario, sino que la realidad de su recepción queda de manifiesto al contestar el representante legal de la demandada a la posición 5ª. Su sentido es claro y se corresponde con los restantes datos observados y con el hecho de que, al no haberse publicado todavía la sentencia del Tribunal Constitucional, las cuestiones debatidas iban por otros terrenos, hoy prácticamente marginados del presente recurso, y ajenos a la preocupación conceptual relativa a la consolidación de las situaciones". La remisión de comunicaciones referida ha de entenderse como hecho resultante de la documentación obrante a los folios 54 a 70 de los autos del Juzgado y, respecto a la posición 5ª, se tiene que versa sobre "que la Cámara de Comercio le comunicó, para las anualidades de 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, la suma que en concepto de recurso cameral debía pagar la Compañía que usted representa", y fue absuelta contestando que "las del 1988 y 1989 cuando ya habían prescrito y las demás dentro de plazo", lo cual es absolutamente claro y excluye el examen sobre los invocados defectos de notificación, debiendo señalarse al respecto que no es aceptable la alegación de la recurrente en el sentido de que no podía impugnar las liquidaciones ante el Tribunal Ecónomico-Administrativo Regional por ya haberse presentado la demanda origen del actual litigio, pues es lo cierto que con anterioridad al día 15 de Abril 1993 (fecha de presentación de aquélla), pudo formular las correspondientes reclamaciones.

En definitiva, ha de estarse a los hechos que declara probados la Audiencia -sin que se pueda sustituir su valoración probatoria por las apreciaciones de la recurrente (Ss. de 24 Julio 2000, 21 Diciembre 2001 y 15 Marzo 2002)- que conducen a la conclusión de que nos hallamos ante una situación consolidada por haber ganado firmeza las liquidaciones giradas y, por tanto, su reclamación es procedente conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Junio 1994, bien entendido que ahora no son revisables, pues sólo se trata del cobro de su importe, que no cabe impedir impugnándolas en este momento en la vía civil (Ss. de 22 Octubre 1999 y 28 Febrero y 30 Mayo 2000).

Decae, por tanto, el motivo estudiado.

SEGUNDO

También amparado en el art. 1692-4º LEC, se formula el segundo motivo del recurso por infracción de los arts. 64-a, 65 y 67 de la Ley General Tributaria al "no haberse apreciado la prescripción extintiva de las liquidaciones camerales de los ejercicios 1986 y 1987".

Las consideraciones hechas para desestimar el motivo anterior son en gran parte obviamente aplicables al que ahora se examina, por lo que bastará recordar que, ya en la sentencia de primera instancia, se hizo constar que "las alegaciones vertidas sobre la prescripción de las cuotas correspondientes al recurso cameral giradas sobre los ejercicios del impuesto de sociedades de los años 1986 y 1987 debido a la falta de notificación de tales liquidaciones deben ser desestimadas en cuanto que consta documentalmente (documentos 1 a 5 de la prueba propuesta por la actora) dicha notificación", y es que, en este punto, se observa una evidente imprecisión al contestar el representante de la demandada a la posición 5ª antes transcrita, pues respondió que las liquidaciones de las anualidades 1988 y 1989 fueron notificadas cuando ya habían prescrito, pero no manifestó en qué fecha. En cualquier caso, la prescripción ahora invocada debió hacerse valer en vía económico-administrativa y no es competencia del orden jurisdiccional civil declarar ahora su hipotética existencia, sino sólo pronunciarse sobre la efectividad del pago de la exacción parafiscal de que se trata ya firme.

Perece consecuentemente el motivo.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Cartonajes M.Petit, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) con fecha 23 de Octubre de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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