STS, 26 de Marzo de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:10056
Número de Recurso2057/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Sofía y Dª. Edurne contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 550/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de junio de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid en el Proceso 275/00, que se siguió, sobre derechos, a instancia de Dª. Sofía y Dª. Edurne contra el MINISTERIO DE DEFENSA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª. Sofía y Dª. Edurne , contra el MINISTERIO DE DEFENSA debo: A) Declarar y declaro el derecho de las actoras a no realizar las funciones de fregado de menaje y vajilla por no ser propias de la categoría laboral de camarero.- B) Condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Las actoras, Dª. Sofía y Dª. Edurne , vienen prestando servicios para el Ministerio de Defensa con las siguientes condiciones de antigüedad, categoría y salario: - Sofía . 13/4/89... Camarera... 120.909 pts.- Edurne 14/12/94... Camarera... 120.909 pts.- 2º. Con fecha 1/12/98, se publica el nuevo Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Estado, en cuyo art. 15.2 señala: "Las definiciones de las categorías profesionales de los Convenios de origen seguirán vigentes hasta que se proceda por la Comisión General de Clasificación a la definición de las funciones de las actuales categorías".- 3º. Que la definición de la categoría profesional de camarera en el anterior Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa publicado en el BOE de 1/7/92 es la siguiente.- 'CAMARERO.- Pertenecen a ésta categoría laboral aquellos trabajadores que, en posesión del Título de Formación Profesional de primer grado y del carnet de manipulador de alimentos, se encarga de servir y atender al cliente; cuida que el turno que se le confíe esté siempre en orden; debe poseer nociones elementales de cocina y cafetería en su aspecto teórico, para en todo momento poder informar al cliente sobre la confección de los distintos platos de la carta, así como la práctica necesaria para cuidar del buen orden y de la higiene del menaje, vajilla, mantelería a utilizar; realizando además las labores preparatorias y complementarias que sean precisas, como preparar las mesas y utensilios necesarios'.- 4º. Las funciones que realizan las demandantes a diario son las siguientes: - Recoger la vajilla, cubertería y cristalería que quedan depositadas en ambos comedores, después del almuerzo y trasladarlas a las pilas habilitadas en el office.- Llevar a cabo el fregado de todo el menaje y vajilla utilizados, así como la limpieza y el desmantelamiento de las bandejas utilizadas por el personal sanitario para las señoras residentes que están enfermas y que cenan en sus habitaciones, operación que llevamos a cabo como previa su introducción en el lavavajillas- Montar el servicio de los dos comedores y de las bandejas anteriormente citadas, para poder posteriormente atender el servicio de cenas.- Preparar las bandejas con fruta para servir las cenas.- Dar las cenas en ambos comedores y posteriormente recoger nuevamente la vajilla, cubertería y cristalería para dejarlas depositadas en los fregaderos del office.- 5º. Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE DEFENSA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de ésta Ciudad en sus autos número 275/00, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida sentencia.- No ha lugar a hacer declaración de condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Sofía y Dª. Edurne se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 1.999.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por exclusivo objeto decidir acerca de las costas de suplicación cuando tal recurso fue desestimado y el recurrente era el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa.

La sentencia de instancia había estimado la pretensión actora de que las camareras al servicio del Ministerio de Defensa no tendrían que realizar las funciones de fregado de menaje y vajilla por no ser las propias de su categoría. Este pronunciamiento fue confirmado en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 18 de abril de 2.001. A la hora de decidir sobre las costas razonaba la Sala que había que aplicar supletoriamente los criterios de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 y la de Asistencia Jurídica Gratuita de 1.996. Concluía la sentencia que no se debían de imponer las costas a la Administración demandada.

Frente a la anterior sentencia las actoras interponen recurso de casación para la unificación de doctrina en el que como sentencia de contraste se invoca la de ésta Sala de 26 de noviembre de 1.993. El Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación alega que ésta resolución no cumple el requisito de igualdad de pretensiones y disparidad de pronunciamientos exigidos por el artículo 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO

En el presente supuesto no se cumple el requisito de la contradicción del artículo 217 de la Ley procesal. Lo que realmente distancia los procesos resueltos por la sentencia recurrida y de contraste es la diferente legislación que ambas resoluciones contemplaron. La sentencia invocada de contraste del año 1.993, no podía contemplar los razonamientos que ajustados o no a derecho contiene la sentencia recurrida en base a la Ley de Beneficio de Justicia Gratuita de 1.996 y a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, norma ésta última que descarta el criterio del vencimiento cuando las posiciones de las partes sean razonables y en las que ha basado el suyo la Sala de suplicación.

Esta falta de identidad en la normativa jurídica rectora de las decisiones adoptadas supone la apreciación de una causa de inadmisión que, en éste trámite deviene causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Sofía y Dª. Edurne contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 550/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de junio de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid en el Proceso 275/00, que se siguió, sobre derechos, a instancia de Dª. Sofía y Dª. Edurne contra el MINISTERIO DE DEFENSA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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