STSJ Castilla y León 1430/2010, 21 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2010
Número de resolución1430/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01430/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100973

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002770 /2004

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Sofía

Representante: PROCURADOR VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra SACYL.- AREA DE SALUD DE BURGOS, ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, PROCURADOR ROSARIO ALONSO ZAMORANO

SENTENCIA NÚM. 1430.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLA.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiuno de junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios sufridos en una asistencia médico-quirúrgica.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Sofía, defendida por el Letrado don José Ignacio Ruiz Navazo y representada por la Procuradora de los Tribunales don María Victoria Silio López; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Federico de Montalvo Jääskeläinen y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (180.303,63 Euros), más los intereses legales correspondientes". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de junio de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la demandante la desestimación que, por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial, por el fallecimiento de su madre, doña Felicidad, hizo la administración autonómica castellano- leonesa, y que se funda en el indebido tratamiento sanitario de que fue objeto su progenitora en el Hospital General Yagüe, de Burgos, cuando fue objeto de una intervención quirúrgica para tratar sus padecimientos cardiovasculares. Estima que el tratamiento que se le proporcionó no fue el debido propio de la lex artis, al considerar que fue objeto de una intervención médica novedosa por un equipo médico que no había realizado ninguna otra intervención del mismo tipo anteriormente, y, sobre todo, que no prestó autorización para ser objeto de la misma. Las entidades demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la actora.

  2. Al versar el presente proceso sobre el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ha de indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal tipo de responsabilidad tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas normas, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León; textos legales que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia, v.g. en la STS de 26 mayo 2008, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

    Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

    Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la STS de 22 abril 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido las SSTS de 31 octubre 2000 y 30 octubre 2003 ).

    Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 7 y 16 marzo 2005 y 20 marzo 2007 que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".

  3. En supuestos de responsabilidad patrimonial por atención sanitaria, es menester igualmente considerar que, aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la...

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