STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:2974
Número de Recurso7631/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.631/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baena, contra Sentencia de 15 de mayo de 1.998, dictada en el recurso núm. 1.571/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª). Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de D. Tomás

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso formulado por don Tomás contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos parcialmente dicha resolución, en lo tocante a la fijación del valor del suelo, declarando el derecho del actor a percibir como justiprecio por el suelo expropiado el que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento tercero, más el premio de afección que corresponda y los intereses, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de la partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante legal del Ayuntamiento de Baena, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 14 de julio de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el representante legal del Ayuntamiento de Baena, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se dicte en su día sentencia por lo que casando la recurrida se estimen los motivos del recurso, declarando que siendo conformes a Derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba, objeto del recurso contencioso- administrativo, se fije como justiprecio de la expropiación el establecido por dicho Jurado en las resoluciones impugnadas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación solicitado por el representante del Ayuntamiento de Baena por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal de D. Tomás , para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizó el representante legal de D. Tomás , oponiéndose al recurso de casación, suplicando de la Sala "se dicte en su día sentencia desestimando y declarando no haber lugar al recurso de casación". El Sr. Abogado del Estado manifestó abstenerse de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de enero de 2.003, señalamiento que fue suspendido por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 24 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación procesal del Ayuntamiento de Baena contra la sentencia de 15 de mayo de 1.998 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª), por la que se resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre fijación de justiprecio de finca expropiada por el Ayuntamiento de Baena para la realización de las obras de ejecución del Plan Parcial del área de transportes de servicios múltiples Los Llanos.

La corporación local recurrente en casación articula un primer motivo de impugnación contra la sentencia recurrida con fundamento en el artículo 95.1.4 de la anterior y entonces Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia incurre en infracción del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio.

Como en supuesto similar hemos declarado en Sentencia de 31 de mayo de 2.002 (recurso 6.300/1.998) el motivo no puede ser estimado por cuanto que el precepto invocado como infringido deviene inaplicable en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del mismo contenida en la Sentencia 61/1.997 de 20 de marzo del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

En el segundo y último de los motivos invocados por la corporación recurrente, también al amparo del artículo 95.1.4 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 y de la reiterada jurisprudencia que interpreta dicho precepto.

La norma invocada, que exige en la resolución del Jurado de Expropiación determinante del justiprecio una necesaria motivación del mismo razonando los criterios de valoración seguidos en relación con lo dispuesto en la Ley, se denuncia como infringida entendiendo que la argumentación contenida en el acuerdo del Jurado está suficientemente motivada y la determinación que en el mismo se hace puede considerarse correcta. Mas olvida la recurrente que la sentencia objeto de casación no anula el acuerdo del Jurado por falta de motivación, sino que analiza el criterio seguido según los argumentos de las partes por el Jurado en la fijación del justiprecio, llegando a la conclusión que el cálculo efectuado por Jurado no ha respondido a método residual alguno sino que ha aplicado como valor básico de repercusión el correspondiente a un polígono distinto, supuestamente análogo, sin hacer referencia alguna al concreto uso de cada uno de los polígonos, error que determina la anulación del acuerdo del Jurado.

No existe por tanto la infracción denunciada del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia invocada por el recurrente por lo que el motivo de casación ha de ser rechazado sin que la Sala, dado los estrechos limites del recurso de casación, pueda pronunciarse acerca de las bases señaladas por la sentencia para fijar el justiprecio en ejecución de la misma, puesto que nadie las ha discutido, ni pronunciarse tampoco acerca de la procedencia o no de la deducción del 50% del aprovechamiento que la sentencia declara y que, en su caso, correspondía discutir al expropiado que aquí aparece como parte recurrida.

TERCERO

Por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la anterior Ley de la Jurisdicción, vigente por razones temporales, procede la imposición de las costas de este recurso a la corporación recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Baena contra Sentencia de 15 de mayo de 1.998, dictada en el recurso núm. 1.571/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª); con condena en costas de esta casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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