STS, 11 de Julio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4239
Número de Recurso4565/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4565/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco, Dña. Elvira, Dña. Olga, D. Pablo, D. Gabriel y Dña. Beatriz, contra sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.003, dictada en el recurso 4565/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Siendo parte recurrida la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco, Dña. Elvira, Dña. Olga, D. Pablo y Dña. Beatriz representados por el Procurador Sr. Beunza, y defendido por el Abogado Sra. Beaumont contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra de 10 de mayo y 20 de septiembre de 2.000, por los que en el primero de ellos se fijó el justiprecio en el expediente 8/96 de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra, para la ejecución del "Proyecto del Embalse de Itoiz", en el segundo, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo anterior, debemos declarar y declaramos los mencionados Acuerdos ajustados a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jose Francisco y otros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero, Segundo y Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los arts. 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción, así como arts. 120.3 CE y248.1 LOPJ al entender que la Sentencia recurrida no ha resuelto sobre determinadas cuestiones planteadas.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de lo dispuesto en el art. 32 LEF yRD 3112/78, de 7 de Diciembre . y jurisprudencia aplicable.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de los arts. 118 CE y 17.2 LOPJ .

Sexto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 19 y 33 CE , en relación con los arts. 86 y ss. LEF. Séptimo.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 30 y 43 LEF. Octavo.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 26 a 31 Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Noveno y décimo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 34 LEF .

Undécimo

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 47 LEF .

Duodécimo

Por entender que la Sentencia recurrida ha infringido los arts. 35.1 LEF y 54.1.a) y c) Ley 30/92, de 26 de Noviembre .

Decimotercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por la Comunidad Foral de Navarra el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de julio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Francisco Dña. Elvira, Dña. Olga, D. Pablo, D. Gabriel y Dña. Beatriz, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de Marzo de 2.003 en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pamplona de 20 de Septiembre de 2.000, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de dicho órgano de 10 de Mayo de 2.000, en que se fijaba el justiprecio de bienes y derechos de distinta naturaleza (entre los bienes unos de naturaleza rústica y otros de naturaleza urbana) expropiados a los recurrentes como consecuencia de la construcción del embalse de Itoiz.

En el Acuerdo del Jurado de 10 de Mayo de 2.000 se fijaba un justiprecio total de 63.989.030 ptas (384.581,81 euros) desglosado en los siguientes conceptos:

"Bienes de naturaleza rústica 21.434.745

Bienes de naturaleza urbana 36.747.292

Arrendamientos aparecerías y pastos 1.120.005

Premio de afección 5% s/59.322.092 2.966.105

Perjuicios por cambio de residencia 650.833

Perjuicios reducción de patrimonio familiar 1.050.000"

Posteriormente en su Acuerdo de 20 de Septiembre de 2.000 el Jurado corrigiendo un error aritmético relativo a su Acuerdo de 10 de Mayo de 2.000, fijó como valor de los bienes de naturaleza rústica la cantidad de 19.197.036 ptas, lo que determina un justiprecio total de 61.639.435 ptas (370.460,46 euros)

SEGUNDO

Por la representación de la Comunidad Foral de Navarra en su escrito de oposición al recurso, se solicita en primer lugar, su inadmisibilidad, por razón de la cuantía, amparándose para ello en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Alega que la cuantía del recurso es la diferencia entre la valoración fijada en la hoja de aprecio y aquella determinada por el Jurado en su Acuerdo. En concreto precisa que los actores, en su hoja de aprecio y más concretamente complementando esta, en el escrito de alegaciones en el que rechazaron la valoración contenida en la hoja de aprecio de la Administración expropiante, fijaron el valor de los bienes rústicos en 61.000.272 ptas; el de los urbanos en 63.402.120 ptas; los arrendamientos rústicos en 8.824.115 ptas; las aparcerías en 1.624.005 ptas; y pastos de Itoiz en 11.989.647 ptas.

Sin hacer referencia a otros conceptos que también se valoraban en la hoja de aprecio y en el acuerdo del Jurado, relativos a los perjuicios por cambio de residencia a los que aludía el Jurado e indemnización por traslado de poblaciones a que se referían los actores y por reducción de patrimonio familiar, la parte recurrida se refiere separadamente a la valoración de los bienes de naturaleza rústica y a los de naturaleza urbana, para concluir que respecto a ninguno de ellos, individualmente considerados, puede apreciarse una valoración que permita la admisibilidad del recurso de casación.

En cuanto a los primeros, alega que aun cuando la diferencia cuantitativa global entre la valoración contenida en la hoja de aprecio y dada por los actores, y la contenida en el Acuerdo del Jurado, es superior a 25 millones de pesetas, dicha cantidad debe dividirse en relación al total de las fincas expropiadas, en aplicación del art. 41.3 de la Ley jurisdiccional y al ser estas un total de 35 fincas, la valoración de cada una de ellas no excedería de 25 millones de pesetas.

Respecto a los bienes de naturaleza urbana ocurriría lo mismo, y al ser seis las fincas expropiadas de dicha naturaleza, ninguna excedería de manera individualizada de un valor superior a 25 millones de pesetas, ocurriendo igualmente con los arrendamientos, aparcerías y pastos.

Por todo ello, en aplicación de los arts. 86.2.b) y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , solicita la inadmisiblidad del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Habiéndose solicitado, la inadmisión del recurso de casación interpuesto procede pronunciarse en primer lugar sobre dicha cuestión.

Es doctrina reiteradísima de esta Sala que "el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También es doctrina reiterada de este Tribunal ( Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2.001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo de 15 de abril de 2.002 ), que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el art. 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Resulta igualmente imprescindible tener en cuenta lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Jurisdiccional en sus apartados segundo y tercero. Así en el apartado 2 de dicho precepto se establece que cuando sean varios los demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta en el caso de autos en que son seis los demandantes.

Del mismo modo el apartado 3 del art. 41 de la Ley Jurisdiccional señala que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, no siendo obstáculo a que proceda la inadmisión el hecho de que las reclamaciones se hayan tramitado en un solo procedimiento, pues como ha dicho esta Sala ( por todas Sentencia de 18 de Enero de 2006 -Rec.5389/2001 ) lo que caracteriza la acumulación de pretensiones es precisamente, la reunión de dos o más de estas en un mismo procedimiento, para ser resueltas en una sola decisión.

También debe tenerse en cuenta, como ha dicho reiteradamente esta Sala y así lo recoge entre otras la sentencia antes citada, que una inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, no comporta una vulneración del art. 24 de la Constitución , pues la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la sentencia 37/1995: "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )". A ello cabe añadir que, según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan)."

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones genéricas y entrando ya en el concreto examen de la oposición formulado por la parte recurrida, debe tenerse en cuenta, como se ha dicho, que el Jurado, en su Acuerdo de 20 de Septiembre de 2.000, rectificando un error aritmético en el que había incurrido en su Acuerdo de 10 de Mayo de 2.000, fija los siguientes justiprecios: bienes de naturaleza rústica: 19.197.036 ptas; bienes de naturaleza urbana 36.767.292 ptas, arrendamientos, aparcería y pastos; 1.120.005 ptas; premio de afección: 2.966.105 ptas; perjuicios por cambio de residencia: 650.833 ptas y perjuicios por reducción de patrimonio familiar 1.050.000 ptas, lo que hace un total de 61.639.435 ptas (370.460,46 euros), incluido el premio de afección.

El Jurado en su Acuerdo de 10 de Mayo de 2.000 expresamente dice que hubiera sido factible dictar dos resoluciones, dada la distinta naturaleza de los bienes expropiados, y por tanto nada hubiera impedido que se hubiera dictado un Acuerdo para valorar los bienes de naturaleza rústica y otro para los de naturaleza urbana, si bien concluye señalando que opta por dictar una única resolución "al existir un único expediente administrativo y de identificación de los bienes afectados".

En la Hoja de aprecio (folios 70 a 104 del expediente) que D.Tomás y D. Jose Francisco presentan, en nombre de la unidad familiar hoy recurrente, se relacionan como titulares de los siguientes bienes y derechos: Bienes rústicos "369 robadas en Itoiz y en Orbaiz de las que habrían de deducirse los 989 + 2700 + 260 m2 que se demandan como urbanos en el apartado siguiente"; "109 robadas en Aloz". Bienes urbanos: "parcela 10, manzana 104,880 m2 (casa destinada a vivienda); parcela 6, manzana 102,54 m2 (establo-aprisco); 1/2 indivisa -parcela 5, manzana 101, 84 m2 (almacén agrícola); patio anejo a vivienda 28,5 m2; finca señalada como rústica con el nº 127 bis de 892 m2 que constituye en realidad un solar urbano con destino actual de era; finca señalada como rústica con el nº 103 de 2700 m2 que constituye en realidad un solar urbano con destino actual a desalojo de labores domésticas y recogida de ganado; finca de 260 m2 que constituye en realidad un solar anejo a la vivienda por la parte trasera; establo de 360 m2 construido en la parcela 91 del registro, finca que dispone de una tolva para pienso". Se incluyen también derechos de arrendamiento, aparcería, aprovechamiento de pastos, animales, maquinaria, incluyendo también como conceptos indemnizables el "quebrantamiento de la actividad económica" y "abandono del lugar de residencia.

Aun cuando en la Hoja de aprecio se hace referencia de forma genérica a las valoraciones procedentes, es al oponerse a la hoja de aprecio de la Administración cuando D. Eusebio y D. Jose Francisco fijan lo que consideran adecuadas valoraciones de sus bienes que serían: Bienes rústicos 61.000.272 ptas; Bienes urbanos: 63.402.120 ptas + 8.100.000 ptas no reconocidos como urbanos; arrendamientos rústicos 8.824.115 ptas; aparcerías 1.624.005 ptas; Pastos Itoiz 11.989.647 ptas; animales 1.800.000 ptas; maquinaria 12.000.000 ptas; quebrantamiento de la actividad económica 60.000.000 de ptas y abandono del lugar de residencia fijan 70.000.000 de pesetas, si bien precisan que son 10 millones de pesetas para cada una de las siete personas en aquel momento titulares de los bienes expropiados.

En su demanda D. Jose Francisco señala que aceptó la herencia de su hermano Eusebio, fallecido y en cuanto a los demás recurrentes, remiténdose a lo ya actuado en el expediente dice que residen todos en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Itoiz como unidad familiar.

QUINTO

Se ha dicho ya que en materia expropiatoria, a efectos de casación, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por los recurrentes en su hoja de aprecio.

De cuantas valoraciones se han expuesto resulta en relación a los bienes de naturaleza urbana , que la diferencia total entre el valor asignado a dichos bienes por Jurado y el consignado por los recurrentes en la hoja de aprecio es de 26.636.828 ptas, pero no cabe olvidar que son seis los demandantes expropiados y varias las fincas de esa naturaleza que antes se han referido, respecto de ninguna de las cuales cabe apreciar una valoración individualizada superior a 25 millones de pesetas.

En relación a las fincas rústicas la diferencia entre lo solicitado en la hoja de aprecio y la valoración hecha por el Jurado es de 39.565.527 ptas, pero además del número de personas titulares de las fincas expropiadas y a efectos de la individualización del valor de cada una de ellas, cuya descripción individualizada los propios recurrentes hacen en la demanda, debe igualmente concluirse que respecto a ninguna de las fincas de naturaleza rústica se aprecia una cuantía individualizada superior a 25 millones de pesetas.

En cuanto a las indemnizaciones que se pedían en la hoja de aprecio por "abandono del lugar de residencia" no cabe olvidar que aun cuando el Jurado otorgó un total de 650.833 ptas, por lo que denominó "perjuicios por cambio de residencia", los actores pidieron por aquel concepto una indemnización de 10 millones de pesetas para cada uno de ellos y por último por quebranto de la actividad económica se solicitó un total de 60 millones de pesetas, cantidad que necesariamente debe entenderse dividida entre cada uno de los actores.

SEXTO

Del tenor del antes citado artículo 41 de la Ley Jurisdiccional en sus apartados 2 y 3 , resulta claro que para la fijación de la cuantía, ha de estarse en el supuesto de varios demandantes, como ocurre en el caso de autos, a la pretensión individualizada ejercida por cada uno de ellos, de igual forma que cuando se acumulen varias pretensiones a efectos de casación, no puede comunicarse a las de cuantía inferior, la suma del valor económico de las pretensiones, como ocurre en el caso de autos, en que se impugna el justiprecio de bienes y derechos afectados por la expropiación de distinta naturaleza.

Se ha dicho ya, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión de un recurso de casación, cuando no resultase procedente la admisión por razón de la cuantía, y tal inadmisión debe ser declarada en el caso de autos en aplicación de los arts. 86.2.b) y 93.2.a) de la ley jurisdiccional , pues atendida la que es una doctrina jurisprudencial reiterada que antes se ha expuesto en materia expropiatoria, en relación a la determinación de la cuantía, por la diferencia ente el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado en la hoja de aprecio por el recurrente, sin que quepa sumar el valor económico de las pretensiones en los términos a que se refiere el art. 41.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , vistas las cantidades que detalladamente se han expuesto y la relación de bienes (tanto de naturaleza rústica como urbana) así como derechos justipreciados, debe concluirse que la cuantía del recurso no excede de 150.253,03 euros, con la consecuencia inevitable de la inadmisión del recuso de casación interpuesto.

SEPTIMO

La inadmisión del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , fijándose en mil euros (1000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco, Dña. Elvira, Dña. Olga, D. Pablo, D. Gabriel y Dña. Beatriz , contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de Marzo de 2.003 , con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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