STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7793
Número de Recurso7325/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MÓNICA LICERAS VALLINA en nombre y representación de Dª Ana, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1745/2001 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1745/2001, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de julio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MÓNICA LICERAS VALLINA, en nombre y representación de Dª Ana, contra Resolución del Ministerio del Interior de 27 de Agosto de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Ana, suplicando a la Sala en su escrito de interposición que acuerde casar la referida sentencia, dictando otra en su lugar que declare la nulidad de las actuaciones por los motivos expuestos, retrotrayendo las actuaciones para su posterior instrucción, y Resolución por el Ministerio; o bien, de no estimarse nulidad, entrar al fondo del asunto y revocar el acto administrativo por el que se deniega el asilo; o bien, subsidiariamente, que se le conceda la protección parcial del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 7325/2002 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 27 de agosto de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Según recoge la sentencia de instancia (FJ 1º), "la actora alega que vino a España, buscando un país civilizado, donde pudiera sobrevivir a las desgracias del suyo propio. Alega que en Nigeria, era perseguida por motivos religiosos, siendo acosada por los musulmanes al ser cristiana, habiendo estado en la cárcel, no pudiendo aportar documentación alguna sobre tales extremos, al haber tenido que salir con urgencia de su país, que se encuentra en guerra."

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por la actora Sra. Ana que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951 . La recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Nigeria y a la persecución que en esa nación sufren los cristianos, por parte de los musulmanes, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, de represión política o privación genérica de las libertades no sirven para deducir sin más una persecución individualizada, cuya concurrencia debe acreditarse aún de forma indiciaria, pues como señala el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 28 de Abril de 2000 , de otro modo todo ciudadano de una país, en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. Aún cuando, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, en los supuestos de solicitud de asilo, no cabe exigir una prueba plena, si que debe acreditarse aún de forma indiciaria, un mínimo de persecución particularizada, lo que no ocurre en el caso de autos. Ciertamente puede aceptarse dificultades burocráticas para acreditar ese acoso que dice la Sra. Ana haber sufrido por parte de los musulmanes, pues es conocida la existencia de enfrentamientos entre ambas comunidades religiosas, fundamentalmente en las zonas del Norte del país. Pero se requeriría, aún cuando fuera mínimamente, una cierta credibilidad de lo alegado por la Sra. Ana, quien aún cuando trata de justificarse en sede judicial, en sede administrativa (folio 2.1. del Expediente) no ofreció ninguna colaboración, ni tampoco datos que permitieran averiguar la veracidad de sus alegaciones. El propio ACNUR, en su Informe se mostró contrario a la admisión a trámite de su solicitud, pese a que en el mismo informaba favorablemente a la admisión a trámite de otras dos solicitantes de asilo, nacionales de Nigeria, lo que evidencia, que a diferencia de lo ocurrido en relación a estas últimas, no otorgó credibilidad a las manifestaciones de la Sra. Ana, a efectos de obtener la protección prevista en la Convención de Ginebra de 1.951. A lo expuesto ha de añadirse como indicio de la poca consistencia de sus manifestaciones y de la falta de acreditación de la inminencia del peligro que dice sufrido, el que hubiera permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes en España, con carácter previo a la formulación de su solicitud. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en los apartados b) y d) anteriormente mencionados. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 , impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español de la actora, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio . A la vista de lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto. "

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se alega que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto concordadamente en los artículos 3 y 8 de la Ley de asilo .

A su vez, en el segundo motivo invoca la infracción del artículo 25 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , en relación con el art. 62.1e) -sin especificar de qué cuerpo legal- .

Examinaremos este segundo motivo en primer lugar, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

Con cita del artículo 25 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por RD 205/93 , se denuncia la violación de "trámites procesales", porque -dice la parte recurrente- se concedió el trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción del expediente, cuando dicho trámite debería haberse ofrecido antes de la propuesta de resolución y una vez conclusa la tramitación procedimental de dicho expediente.

Aunque la expresión "trámites procesales" resulta equívoca, parece claro que la actora se está refiriendo a supuestas irregularidades acaecidas en la tramitación del expediente administrativo. y no a los trámites procesales.

Pues bien, el motivo no puede prosperar, toda vez que se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora, en el marco de este recurso extraordinario.

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 . Insiste la recurrente en que ha sufrido, en su país de origen, una persecución protegible, por razones religiosas.

La alegación no puede determinar la estimación del motivo y del recurso de casación. Ciertamente, esta Sala ha declarado que la alegación como infringidos de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de Asilo , puede entenderse como implícita referencia al subapartado b) del artículo 5.6 de la propia Ley . Ahora bien, al limitarse la parte recurrente a citar esos preceptos e insistir en que ha narrado una persecución protegible, parece olvidar que la Administración inadmitió a trámite su petición de asilo no solo por esa causa a que hace implícitamente referencia, esto es, la prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , sino también porque concurría la causa prevista en el apartado d) del propio artículo 5.6 - esto es, haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, lo que, dice la Administración, priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones-. He aquí, sin embargo, que este concreto apartado del precepto legal concernido, expresamente citado por la Sala a quo en su sentencia, ni se menciona a lo largo del recurso de casación, ni existe siquiera una referencia implícita al mismo, pues nada dice la recurrente para tratar de justificar la notoria tardanza de más de tres meses en la presentación de la solicitud de asilo.

Así que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración -y luego la Sala de instancia- de la letra d) del precepto que se acaba de citar, que, por sí misma, hace conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7325/2002 interpuesto por Dª Ana contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2002 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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