SAN 59/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:64
Número de Recurso124/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000124 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00779/2016

Demandante: Modesto

Procurador: CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a veintiseis de enero de dos mil diecisiete.

    Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 124/2016 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de DON Modesto, nacional de Nigeria, frente a la Administración General del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 2 de febrero de 2016, en materia de Denegación de Protección Internacional. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 11 de febrero de 2016 por la Procuradora doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de DON Modesto, nacional de Nigeria, contra resolución del Director General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 2 de febrero de 2016, por la que se deniega la Protección Internacional, al recurrente.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 8 de marzo de 2016.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda el 12 de abril de 2016, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplico a la Sala:

" A LA SALA SUPLICO, Que tenga por presentado este escrito con sus documentos acompañantes y copias y por devuelto el expediente administrativo, y tenga por formulada la demanda en tiempo y forma y, tras sus correspondientes tramites, dicte sentencia por la que declare nula y no conforme a derecho la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de fecha 02 de febrero de 2016 por la que se acuerda "denegar la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de D. Modesto ", estime conceder al demandante el derecho de asilo y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

A LA SALA SUPLICO, que en caso de desestimación de la pretensión principal, subsidiariamente, se declare nula y no conforme a derecho la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de fecha 02 de febrero de 2016 por la que se acuerda "denegar la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de

  1. Modesto ", estime conceder al demandante la protección subsidiaria y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo que se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2016, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 19 de enero de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Modesto, nacional de Nigeria, contra la resolución del Director General de Política Interior, por Delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre) de 2 de febrero de 2016, por la que se deniega la recurrente la Protección Internacional.

Las razones aducidas en la resolución recurrida para denegar dicha Protección Internacional son los siguientes:

De conformidad con la propuesta elevada por la Oficina de Asilo y Refugio, en relación con la solicitud de protección internacional presentada el día 28/01/2016 en CIE LAS PALMAS, por Modesto, nacional de NIGERIA, en la que se contienen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El solicitante realiza con fecha 28/01/2016 su petición de protección internacional en el CIE de Las Palmas de Gran Canaria, donde se encuentra internado por Auto del Juzgado de Instrucción n° 5 de Las Palmas de Gran Canaria por un plazo máximo de sesenta días.

SEGUNDO: El solicitante señala haber salido de Nigeria en septiembre de 1997, llegando a España en enero de 1999 por Melilla, después de pasar por Níger (donde estuvo dos meses), Argelia (donde estuvo un año) y Marruecos (donde estuvo dos meses). En este tiempo obra en relación con el solicitante: sentencia condenatoria por un delito contra la salud pública dictada por la Audiencia Provincial Sección 2° de Las Palmas de Gran Canaria en la Causa 100/2008, firme desde el 07/03/2008, siendo condenado a una pena privativa de libertad por 3 años; sentencia firme de fecha 25/11/2013, por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud dictada por la Audiencia Provincial Sección 1° de Las Palmas de Gran Canaria, siendo condenado a una pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses. Obran además en las bases de datos de la Policía, reseñas en relación con el solicitante por amenazas, infracción a la Ley de Extranjería y falsedad de documentos.

TERCERO: El solicitante indica que tiene dos hijos en España y no tiene arraigo en Nigeria al llevar casi 20 años fuera de su país: Salió en 1997 de Imo State por un problema que afectó a su familia, relacionado con un contrato que consiguió su padre con el gobierno para la construcción de un aljibe en Portharcourt. Su padre contrató gente para esa construcción e invirtió todo su dinero, pero el gobierno no pagó y la obra quedó sin terminar. Muchas familias quedaron en igual situación. El pueblo se rebeló y el gobierno mandó a los militares para disolver las protestas, produciéndose una carnicería. En las revueltas fallecieron su madre y su hermano. Su padre y él decidieron rehacer su vida en Kano State y tras unos meses él decidió ir a Suiza con el dinero que pudo ahorrar trabajando. Teme la represión del gobierno contra los que se sublevaron en su día.

CUARTO: El solicitante se encuentra documentado con pasaporte nigeriano expedido en Madrid el 09/07/2010, válido hasta el 08/07/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la tramitación de esta solicitud de protección internacional se han observado las normas de procedimiento aplicables, tanto las especificas de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y 'de la protección subsidiaria y demás normativa de protección internacional en vigor, como las generales de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO: Los hechos a los que el solicitante hace referencia no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dicha norma contempla a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado, es decir, razones de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a grupo social determinado, tratándose el problema descrito de un supuesto contencioso de su padre hace dieciocho años, por una obra no pagada por el gobierno que provocó unas revueltas en las que habría fallecido gente (en el supuesto de que lo alegado por el solicitante fuera cierto), pero de las que no se desprende la existencia de una persecución posterior. De hecho, el solicitante indica que su padre y él pudieron rehacer su vida en Kano State y que más tarde él decidió irse a Suiza, pero no señala que, una vez en Kano volvieran a tener problema alguno con las autoridades nigerianas.

TERCERO: La problemática descrita por el solicitante está excesivamente alejada en el tiempo como para considerar que pueda suponer un riesgo de persecución en la actualidad contra su persona, máxime teniendo en cuenta que, en caso de ser cierto lo alegado, era su padre la persona afectada por el impago del gobierno, no él.

CUARTO: El hecho de que hayan transcurrido más de diecisiete años desde que el solicitante llegó a España hasta que realiza la presente solicitud de protección, y que lo haga cuando se encuentra internado en un CIE y pendiente de expulsión, socava gravemente la credibilidad de los temores alegados.

QUINTO: Las circunstancias mencionadas quedan contempladas en la letra a) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 como causa de denegación.

SEGUNDO

El recurrente, en su escrito rector en el que solicita el Asilo o, en su caso, la Protección Subsidiaria, expone como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:

"1.- El demandante es miembro del grupo étnico "ibo", también denominado "igbo" que conforma una...

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