STS *, 22 de Febrero de 1995
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Febrero 1995 |
En la Villa de Madrid, a 22 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor
cuantía, (hoy menor) seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Manresa, sobre reclamación de cantidad por indemnización; cuyo recurso ha
sido interpuesto por D. Plácido, representado por el Procurador
D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz y asistido del Letrado D. Pedro Jiménez
Poyato; siendo partes recurridas la entidad Banco Occidental, S.A.,
representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, con la asistencia
del Letrado D. Hernando Bonelli Otero; entidad Ahorro Intercontinental,
S.A., D. Jesús Luis, DIRECCION000., D. Bartoloméy Dª Filomena, no personados ninguno de ellos en
este recurso; y siendo también demandados Dª Pilary D.
Ignacio.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador D. José María Rovira Cirera, en
representación de D.Plácido, Dª Pilary D. Ignacio, formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, ante
el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Manresa, sobre declaración de
derechos, contra D. Jesús Luis; Banco Occidental, S.A. y Ahorro
Intercontinental, S.A., siendo también demandados y declarados en rebeldía
por su incomparecencia DIRECCION000., D. Bartoloméy Dº
Filomena; estableciéndose en síntesis los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando
se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a
la parte actora.- Admitida la demanda y emplazados los mencionados
demandados, la entidad Ahorro Intercontinental, S.A., contestó a la
demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando " que en su día,
previos los trámites oportunos, se dictase sentencia en la que se
desestimen todos los pedimentos que se efectúan contra tal entidad,
absolviéndola libremente de los mismos con imposición de costas a los
actores". Banco Occidental, S.A., compareció en autos oponiéndose a la
demanda y negando la totalidad de los hechos. Y tras alegar los fundamentos
de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dictase
sentencia desestimando la demanda formulada con imposición de costas a los
actores".- Por la representación del codemandado Sr. Jesús Luis, se
efectuó el trámite de contestación y terminó suplicando se dictase
sentencia el la que se desestimasen todos los pedimentos que se efectuaban
contra ellos, absolviéndolos libremente de los mismos con imposición a los
actores de las costas causadas".- Conferidos los trámites de réplica y
dúplica a las partes, estas lo evacuaron en tiempo y forma, alegando cuanto
en ellos consta.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que
propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las
pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto
de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo
que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Manresa, dictó
sentencia de fecha 17 de septiembre de 1985, con el siguiente FALLO: "Que
estimando en parte como estimo la demanda formulada por el Procuradro D.
José-María Rovira Cirera, en nombre y representación de D. Plácido, Dª Pilary D. Ignacio, contra D.
Jesús Luis, representado por Dª Mª Pilar Pla Alloza, contra "Banco
Occidental, S.A." representado por Dª Mª Teresa Coll Rosinés, contra
"Ahorro Intercontinental, S.A." representado por Dª Mª Teresa Coll Rosinés,
y contra D. Bartoloméy Dª Filomena, éstos en
rebeldía procesal, debo condenar y condeno: A.- DIRECCION000. a
que indemnice a D. Plácidoen aquellas cantidades retenidas
para satisfacer las deudas hipotecarias que pesaban sobre las fincas de
autos, así como las cantidades que se derivasen desde la fecha del acuerdo
de fecha 1 de julio de 1981, dada la falta de cumplimiento de su
obligación, así como los intereses correspondientes, todo ello a determinar
en período de ejecución; B.- A Banco Occidental, S.A. a que justifique y
rinda cuentas a los actores D. Plácido, Dª Pilary D. Ignaciosobre los negocios jurídicos enumerados en
el hecho VI de la demanda, y caso de resultar la inexitencia de alguno de
ellos, deberá reintegrar el saldo resultante a los referidos actores, a
concretar igualmente en período de ejecución de sentencia; C.- A D. Jesús Luis, como persona física, a que indemnice a los dichos actores
los daños y perjuicios causados por su actuación, que asímismo se cifrarán
en ejecución de sentencia; y, en consecuencia, debo desestimar y desestimo
los restantes pedimentos de la demanda, absolviendo libremente de los
mismos a los demandados con los pronunciamientos favorables inherentes a
tal declaración; todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas
causadas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las
comunes por mitad".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
1ª Instancia por la representación de D. Plácidoy Banco
Occidental, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección
14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 5 de
noviembre de 1990, la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de
D. Plácidoy estimando el formulado por la representación de
Banco Occidental, S.A., contra la sentencia dictada pro el Sr. Juez de
Primera Instancia de Manresa, en fecha dicisiete de septiembre de 1985, y
con revocación parcial de la misma, debemos Absolver y Absolvemos a la
nombrada entidad bancaria del pedimento relativo a la rendición de cuentas
a los actores; manteniéndose la susodicha resolución en todos sus restantes
pronunciamientos; ello, sin hacer imposición de las costas causadas en
ambas instancias a ninguna de las partes litigantes".
El Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en
representación de D. Plácido, interpuso recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de
Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos.-
Al amparo del
art. 1692.3º LEC. por considerar ésta parte que se le ha causado
indefensión al rechazar, con reiteración y, salvado el debido respeto, sin
causa suficiente, pruebas oportunamente propuestas en segunda instancia.-
Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción por no aplicación del
nº 3º del art. 1261 y 1276 C.c.-
Al amparo del art. 1692.5º LEC,
se denuncia aplicación indebida de los arts. 104 de la Ley Hipotecaria y
1876 del Código civil.- CUARTO: Con el mismo amparo procesal de los dos
números anteriores, por considerar que la sentencia infringe la doctrina
sobre levantamiento de velo de las personas jurídicas, recogida en las
sentencias que cita".
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 8 de febrero de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El motivo primero; al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce
indefensión, al serle rechazadas al recurrente las pruebas que propuso en
el trámite de apelación de la sentencia cuya casación pretende. En su
fundamentación expone lo que con estas pruebas se proponía a los fines del
litigio, y que las resoluciones denegatorias de la Sala de Apelación fueron
recurridas, infructuosamente, en súplica.
A la vista de lo alegado en el motivo, se desestima. No toda
denegación de pruebas en segunda instancia genera por sí misma una
indefensión, la Audiencia tiene que controlar necesariamente si la petición
se adecua a las normas procesales y la pertinencia de las propuestas,
juicio que en casación ha de respetarse cuando resulte racional y
justificado. En el caso litigioso se dan estas circunstancias, atendiendo a
los extremos que constan en los autos resolutorios de los recursos de
súplica, que demuestran el cumplimiento por la Sala de Apelación de los
deberes legales que le incumben. Otra cosa es que al recurrente no le
parezca así, pero no puede prevalecer en modo alguno su opinión interesada
obviamente y parcial en grado sumo con lo que la realidad jurídica es.
Por otra parte, el que las pruebas propuestas no se hayan admitido
no ha tenido efecto en el fallo, pues si la finalidad que se quería
alcanzar, según dice el recurrente, era la de probar la identidad económica
de las tres sociedades demandadas, y la actuación como mandatario del
codemandado D. Jesús Luispara atribuir las responsabilidades por
los hechos acaecidos a las personas jurídicas, o al menos a que rindieran
cuenta de los entregado y recibido, tal finalidad se ha conseguido. En el
Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida se valora y se
aprecia aquella identidad, de tal manera que la codemandada DIRECCION000. y Ahorro Intercontinental, S.A. aparecen como sociedades
instrumentales del también codemandado Banco Occidental, S.A. Ahora bien,
que este "levantamiento del velo" de sus personalidades jurídicas no lleve
a las condenas solicitadas en la demanda nada tiene que ver con la
denunciada denegación probatoria, sino con el contenido concreto de las
abundantes y dispares peticiones de dicha demanda.
Los motivos segundo y tercero, al amparo del art.
1692.5º LEC, y por infracción de los preceptos sustantivos que se citan en
él, mantiene la nulidad de las transmisiones de los dos inmuebles que
realizó a DIRECCION000., y posteriormente lo hizo esta última en
favor de Ahorro Intercontinental, S.A., y ello porque se apartó del pacto
privado que tenía DIRECCION000. con el recurrente y que la
adquirente Ahorro Intercontinental, S.A. debía de conocer, ya que tanto
ella como la primera eran sociedades instrumentales del Banco Occidental,
S.A., eran de su propiedad.
El motivo tiene por base para su ataque a la sentencia -que
denegó la nulidad- una transmisión fiduciaria a DIRECCION000., que
se hace mediante el otorgamiento de una escritura pública de venta en su
favor (simulada) completada por un pacto privado en el que se especifican
las finalidades de la transmisión dominical: venta de los inmuebles y con
el precio saldar las deudas que tenía el transmitente con Banco Occidental,
S.A., con el resto cancelar las hipotecas que los grabavan, y si quedaba
saldo restante, se entregaría al recurrente. No hay duda de que se está en
presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad
de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la
adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la
fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae
como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento
jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por
eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades
dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista
finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario
abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o
beneficio del fiduciario.
En este pleito, el fiduciario adquiere y se obliga a través de su
representante legal Sr. Jesús Luis, que actúa como administrador único
de DIRECCION000., siendo a la vez DIRECCION001de Banco Occidental,
S.A.; ha vendido dos pisos de un inmueble y ha transmitido el resto del
mismo y el otro inmueble mediante un contrato de compra-venta a Ahorro
Intercontinental, S.A., reteniendo del precio que figura en la escritura
una cantidad para el levantamiento de las hipotecas, lo que no ha hecho
según consta en las certificaciones registrales aportadas a los autos. La
sentencia recurrida da por probada la identidad económica entre Banco
Occidental, S.A. y las dos sociedades antedichas, por lo que los bienes no
salieron de su patrimonio; la extinción de la deuda del recurrente con
aquel Banco; y que hay un comprador de los inmuebles que paga los recibos
de las hipotecas. También, que ha surgido la figura del tercero hipotecario
al pasar al Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios el
Banco Occidental, S.A. con todo su activo y pasivo, entre el que incluye
los inmuebles de la fiducia.
El recurrente apoya la nulidad en que, textualmente; "si en
principio el contrato entre las partes tuvo un contenido justo y causa
válida, al realizar la disposición de los bienes en contravención con lo
pactado y a favor de tercero que conocía, por su posición, las facultades y
posibilidad del transmitente, contrató sin causa, al deslegitimarse la
inicial, y por ello los contratos concertados adocelen de la falta de
requisito esencial, exigido en el primer precepto citado como infringido
(art. 1261 C.c.), y deben declararse nulos por imperativo del art. 1276 del
Código civil, ya que alegó falsamente propósito de vender quien no podía
hacerlo si no se ajustaba a los pactado".
La nulidad por falta de causa de la transmisión de DIRECCION000. a Ahorro Intercontinental, S.A. no puede pronunciarse, porque
el fiduciario, con esa transmisión, ha cancelado deudas, ha cumplido el
pacto de fiducia parcialmente, aunque no en su totalidad, pero en el resto
se ha obligado a hacerlo con la parte de precio retenida en la susodicha
transmisión a efectos de cancelación de cargas, y de ahí obligación que le
impone la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, de
indemnizar al recurrente "en aquellas cantidades retenidas para satisfacer
las deudas hipotecarias que pesaban sobre las fincas de autos, así como las
cantidades que se derivasen desde la fecha del acuerdo de 1 de julio de
1981, dada la falta de cumplimiento de su obligación, así como los
intereses correspondientes". Otra cosa es si debió la sentencia recurrida
acceder a la resolución del negocio de transmisión entre el fiduciante y
fiduciario al incumplir éste tales obligaciones, pero en este punto la Sala
no puede entrar porque no se ha postulado ningún motivo de casación sobre
él ni es una materia de orden público, quedando incólume, en consecuencia,
la denegación de la resolución pretendida de forma subisdiaria a la
nulidad.
Por todo ello, se desestiman los motivos examinados, pero no por
existencia de tercero hipotecario como impedimento de la nulidad, que es la
tesis censurable de la Audiencia. En efecto, las certificaciones
registrales aludidas anteriormente acusan con absoluta evidencia la falta
de un tercer adquirente que inscribe su derecho, condición básica para que
pueda acogerse a la protección resgistral. Ni lo es Ahorro
Intercontinental, S.A. ni lo es el Fondo de Garantía. No lo es la primera
entidad, aunque para pretenderlo sirve de instrumento al Banco Occidental,
S.A., ya que éste se viste con el ropaje de dos personas jurídicas
(DIRECCION000. y Ahorro Intercontinental, S.A.), ni lo es, en
contra de lo dicho por la sentencia recurrida, el Fondo de Garantía, porque
éste no ha inscrito ningún bien a su nombre en el Registro, aunque fuese
titular de las acciones del mencionado Banco a raíz de su crisis
financiera; no se puede confundir la titularidad del capital social con la
titularidad registral de los bienes que forman el activo del Banco que
entra en el Fondo. Esta última es claro que no varía porque cambie la
El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega
infracción de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo de
las personas jurídicas", recogida en las sentencias que cita, para
propugnar, en contra de la sentencia recurrida, la extensión de las
obligaciones que impone a DIRECCION000. y al Sr. Jesús Luisa
Banco Occidental, S.A., que fue el único beneficiado de las transmisiones,
y por cuenta de quien operaban ambos condenados y Ahorro Intercontinental,
S.A.
El motivo se desestima, porque en su formulación no se ha reparado
en la larga súplica de la demanda, que contenía nada menos que diez
peticiones distintas, a fin de que fuesen condenados, ora el Sr. Jesús Luiscomo persona física, ora Banco Occidental, S.A., ora DIRECCION000. Es el mismo recurrente el que, no obstante haber mantenido en
el cuerpo de su demanda la tesis acogida por la Audiencia de la unidad de
las tres personas, su íntima vinculación económica, distingue
clarísimamente en su peticiones al juzgador cada una de tales
personalidades, que subsisten desde luego formalmente. Por lo tanto, no se
puede acceder a lo que ahora se solicita, a esos trueques entre aquellas
personalidades, de tal manera que la susodicha súplica se considere
referida a Banco Occidental, S.A. El juzgador se encuentra obligado por los
términos del art. 359 LEC a no dictar una sentencia incongruente con las
peticiones de los litigantes, y lo sería la que condenase a una persona
jurídica cuando lo que se pedía iba dirigido contra otra, sin que ello
quiera decir que no pueda accionar en otro litigio el recurrente contra
Banco Occidental, S.A. peticionado contra él lo que en éste no ha pedido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D. Plácido, contra la sentencia
dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de
Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 1990. Con condena en costas al
recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse
constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con
devolución de los autos y rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Francisco Morales y Morales.- Antonio Gullón
Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Contratos fiduciarios
... ... la misma se cumple, el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido (STS de 11 de febrero de 2005). [j 2] De esta forma, se entiende que el fiduciante transmite al fiduciario la ... propio (STS de 2 de octubre de 2009, [j 8] que reproduce el criterio mantenido en la STS de 22 de febrero de 1995). [j 9] En este supuesto, si el fiduciario actúa en beneficio propio, el ... ...
-
Concepto y naturaleza jurídica de la hipoteca naval
...esp. pág. 2855. [31] STS., Sala 1.ª, de 27 de noviembre de 1995, en Actualidad Civil, 1996, t. I, marg. 141, págs. 388 y s. STS., Sala 1.ª, de 22 de febrero de 1995, en Actualidad Civil, 1995, t. II, marg. 483, pág. 1206. En esta misma línea, la STS, Sala 1.ª, de 4 de junio de 1998, en Actu......