STS 246/2004, 1 de Marzo de 2004

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:1371
Número de Recurso2519/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución246/2004
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Eugenia contra Sentencia núm. 21/2002 de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada en el Rollo de Sala núm. 9/2002 dimanante del procedimiento Abreviado núm. 16/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba, seguido por delitos de falsedad en documento oficial y estafa contra dicha acusada; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Palma Villalón y defendido por el Letrado D. José María Muriel de Andrés.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado núm. 16/2001 por delitos de falsedad en documento oficial y estafa contra Eugenia , y una vez concluso lo remitió a la Sección núm. 3 de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 16 de septiembre de 2002 dictó Sentencia núm.21/2002 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal considera como probados los siguientes hechos:

La acusada Eugenia , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa desde el curso Escolar 1997/1998 ha venido ejerciendo funciones de DIRECCION000 de la Escuela Infantil denominada "El Cole" sita en la Pza. del Escudo núm. 3 de esta capital.

Dicho centro, que funcionaba bajo la forma jurídica de Sociedad Limitada, constituida por la acusada como administradora única y otra persona, impartía, desde el curso escolar antes indicado, Cursos de Formación Ocupacional subvencionados por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía. con motivo de ello, y en relación con el curso de Monitor de Tiempo Libre aprobado por la Resolución de 3 de noviembre de 1997, se efectuaron por la Consejería dos pagos en fecha 31 de diciembre de 1997 y 15 de diciembre de 1998, por importe de once mil setecientos ochenta y ocho euros con veinticinco céntimos (11.788,25 euros).

A comienzos de 1999 la acusada con la finalidad de conseguir la concesión de un préstamo, valiéndose de unos documentos legítimos que le habían sido enviados por la entonces Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Trabajo e Industria con motivo de la celebración de cursos y concesión de subvenciones en ocasiones anteriores, ella misma u otra persona a su ruego, elaboró, al menos dos a su conveniencia y entre éstos, uno que aparentaba ser una Resolución de la Consejería de Trabajo e Industria, fechada el 27 de enero de 1999 y con fecha de salida de 12 de febrero del mismo año, con el siguiente tenor:

"Vistas las actuaciones y documentación aportada, así como los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Delegación Provincial de Industria".

RESUELVE

Conceder a la Escuela Infantil "El Cole" la petición de ingreso en la entidad bancaria Caixa Catalunya cuenta 2013-1559-91-02-40203 con oficina en Córdoba el importe de subvención concedida para los programas de FPO por un importe de cuarenta y cinco millones cuatrocientas mil pesetas (45.410-000 pts.) (sic)".

En la anterior resolución aparecen sellos de registro de salida de la Delegación Provincial de Córdoba y firmas traídas de otros documentos -en concreto, la de la DIRECCION001 de Servicio de FIP, Doña Marí Luz , quien supuestamente dicta la resolución-, procesados informáticamente por una terminal de tinta a color. En este documento aparecen igualmente alterados fechas y número de registro.

Con este documento y previamente con otro de contenido similar, que denotaba a las claras ser una simple fotocopia, junto con la documentación que había presentado para la adjudicación de los cursos ante el órgano administrativo, la acusada, aparentando así una solvencia de la que carecía, consiguiendo que la entidad "Caixa Catalunya", sita en la calle Ronda de los Tejares, 25, le concediese un préstamo por valor de ciento ocho mil, ciento ochenta y dos euros con dieciocho céntimos (108.182,18 euros) sirviendo de garantía para la devolución del mismo la resolución que concedía a la acusada la subvención antes indicada.

La entidad bancaria, confiaba en la realidad y veracidad extrínseca e intrínseca del documento accedió a las pretensiones de la acusada, quien rebibió del dinero y del que no había devuelto - porque nunca tuvo la intención de reintegrarlo- la más mínima parte del capital del que dispuso, esto es, noventa y un mil novecientos treinta y seis euros con noventa y dos céntimos (91.936,92 euros) pues dejo en cuenta, sin disponer, el resto de la cantidad aparentemente prestada."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: que con absolución del delito de falsedad en documento oficial y estafa agravada que le imputaban las acusaciones, debemos condenar como condenamos a la acusada Eugenia como autora criminalmente responsable de los delitos de falsedad y estafa, en relación de consenso (sic) ideal medial de los art. 395, 390-2º y , 248, 249 y 77 del C. Penal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por el primero y OCHO MESES de prisión por el segundo, así como a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la Caixa Cataluña en la cantidad de noventa y un mil novecientos treinta y seis euros con noventa y dos céntimos (91.936,92 euros) con los intereses legales, y las costas, incluidas en ellas las de la acusación particular protagonizada por La Caixa. Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal de la acusada Eugenia por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Eugenia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal.

  2. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 de C.Penal.

  3. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 395 del C.Penal.

QUINTO

El recurrido LA JUNTA DE ANDALUCÍA se persona en el presente recurso por escrito de 22 de octubre de 2002.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial, Sección tercera, de Córdoba, condenó a Eugenia como autora criminalmente responsable de dos delitos, en concurso medial, pero penados separadamente, de falsedad documental y estafa, a las penas que dejamos reflejadas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial (si bien, se alternan tales penas en el fallo, lo que no tiene trascendencia alguna, pues en el fundamento jurídico octavo de la misma, se consignan correctamente), frente a cuya resolución judicial formaliza la acusada este recurso de casación, con tres motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

El primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal.

La jurisprudencia de esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es una finalidad en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

En el desarrollo del motivo, se alegan como tales documentos toda una serie de actuaciones judiciales (denuncia, requerimientos, providencias) que no tienen la consideración de documentos a estos efectos casacionales alegados por la parte recurrente. Únicamente, el invocado al folio 213, documento por el que se renueva la póliza de crédito, podría tener tal conceptuación. Ahora bien, ni por el contenido de tal documento (una renovación posterior a los hechos enjuiciados), ni en consecuencia por su misma fecha (25 de febrero de 2000), tiene virtualidad alguna para modificar el "factum". En éste se narra cómo la acusada, Eugenia , como titular de un colegio (en realidad, una escuela infantil), había sido subvencionada durante el año 1997 para llevar a cabo una serie de cursos de Formación Ocupacional por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía. A comienzos del año 1999, con la finalidad de conseguir la concesión de un préstamo en la entidad "Caixa de Catalunya", presentó un documento falso, en su integridad, que aparentaba ser una Resolución de la Consejería de Trabajo e Industria, fechada el 27 de enero de 1999, y con fecha de salida de 12 de febrero, cuyo contenido consta en el "factum". Todo él es falso, habiéndose consignado por procedimientos informáticos firmas y sellos oficiales. Pues, bien, con dicho documento, al que se hizo una fotocopia, más la documentación complementaria original, la acusada consiguió un préstamo por importe de 108.182,18 euros, con la expresada garantía, disponiendo en definitiva de la cantidad final de 91.936,92 euros.

De manera que el documento de renovación del préstamo, que se alega por el recurrente como causante del error sufrido por parte de la Sala sentenciadora, no lo es tal. El delito ya estaba consumado, y ninguna virtualidad puede operar en los elementos integrantes de los delitos cometidos por la acusada. Aunque la sentencia no precisa la fecha de la concesión del préstamo, la parte recurrente nos aclara que es de fecha 18 de febrero de 1999, luego no puede tener incidencia el documento de 25 de febrero de 2000, invocado en el motivo. Tampoco nos aclara suficientemente la resolución judicial recurrida, si estamos en presencia de un préstamo o un crédito, en sentido técnico jurídico, si bien en los hechos probados se refiere al primero, lo que tampoco tiene incidencia penal, como es obvio, una vez que se dispuso de la cantidad citada anteriormente. De manera que también se encuentra fuera de lugar la afirmación del recurrente, en el sentido de "que la renovación efectuada el 25-2-2000 se hizo con pleno conocimiento de las presuntas falsedades imputadas a doña Eugenia ", porque, repetimos, la falsedad documental y el engaño fue antecedente a la renovación, y ésta misma no puede obedecer más que a la intención de la entidad crediticia de obtener la recuperación del dinero defraudado. En todo caso, como dice la Sala sentenciadora, no podemos entrar sobre las motivaciones de tal renovación, una vez consumado el delito de estafa.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente, con pleno respeto a los hechos declarados probados, denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código penal, en el sentido de que no existió nunca por parte de la acusada el engaño, que constituye la espina dorsal del delito de estafa.

El recurrente, que vuelve a insistir en que en la fecha de la renovación del crédito la entidad concedente ya "tenía pleno conocimiento de una posible falsedad", al punto de que condiciona este motivo con el anterior ("... este motivo tiene su base en el anterior..."), olvida que el delito de estafa se consumó cuando presentándose con el documento falso ante el banco, aparentando ser beneficiaria de una subvención de más de cuarenta y cinco millones de pesetas (tal y como se reflejaba con mendacidad), obtuvo la concesión por la entidad crediticia, con un engaño patente, que se materializa en los hechos probados, que aquí no pueden ser ya discutidos, dado el cauce elegido por el recurrente, cuando se afirma: "la acusada, aparentando así una solvencia de la que carecía...", y la "entidad bancaria, confiada en la realidad y veracidad extrínseca e intrínseca del documento, accedió a las pretensiones de la acusada..."

En consecuencia, la claridad en el diseño del engaño no puede ser descrita más explícitamente.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

El motivo tercero, formalizado por idéntico cauce impugnatorio, denuncia la indebida aplicación del art. 395 del Código penal.

Como quiera que el planteamiento del motivo pivota en torno a la inexistencia del delito de estafa, al que ya hemos dado respuesta en nuestro anterior fundamento jurídico, su censura casacional tiene que ser desestimada.

Ahora bien, tiene razón el recurrente en la incorrecta subsunción que lleva a cabo la Sala sentenciadora cuando califica la creación de un documento falso en un todo, aparentando ser una resolución oficial, con sus firmas y sellos, como delito de falsedad en documento privado, bajo el argumento de que el original no existe en la realidad. Naturalmente, por eso es falso, pero al simular un documento en todo (en este caso), de manera que induzca a error sobre su autenticidad, se cumplen las previsiones del art. 390-2º y del art. 392, porque se ha producido una falsedad de un documento oficial, pues no otra cosa expresa la literalidad del mismo: resolución oficial ficticia a cargo de una Consejería de la Junta de Andalucía. Si no existe, en efecto, el original, no es por otra causa que porque el documento es falso. No compartimos, en consecuencia, la subsunción jurídica de la Sala de instancia, que sitúa los hechos en el art. 395 del Código penal.

Ahora bien, tal error no puede llevar a la absolución de la acusada, porque ha resultado favorecida con tal construcción jurídica, con pena notablemente inferior a la procedente.

En este sentido, la teoría de la pena justificada, recogida, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo 1343/2002, de 17 de julio, que cita las de 10-2-1972 y 10-7-1980, y Sentencia del Tribunal Constitucional: 12/1981. F.J. 4º, permiten la desestimación del motivo, habiéndose procedido, en definitiva, con una respuesta que se encuentra justificada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de la acusada Eugenia contra Sentencia núm. 21/2002 de fecha 16 de septiembre de 2002. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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