SAP Santa Cruz de Tenerife 126/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2015:174
Número de Recurso167/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución126/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 13 de marzo de 2.015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 39/10 se dictó sentencia con fecha de 12 de noviembre de 2.014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a José, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa, asimismo ya definido, concurriendo como circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

Se declaran de oficio las costas del presente proceso."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en hora cuya exactitud no ha podido determinarse con precisión pero, en cualquier caso, en los momentos inmediatamente anteriores a las 04'15 horas de la madrugada del día 17 de Mayo de 2008, el acusado José, con amplia trayectoria criminal y numerosas detenciones policiales, contando con antecedentes penales por cuanto que ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 19/02/2008, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, por delito de robo con fuerza a la pena de prisión de tres años y seis meses, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujo, tras forzar dos de sus barrotes, por una ventana lateral, de entre 2 metros a 2 metros y medio de altura, en el establecimiento de comida "Todo Comida", sito en el núm. 22 de gobierno de la Carretera General Santa Cruz La Laguna, regentado por Victoriano, siendo sorprendido por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía titular del carnet profesional núm. NUM000, franco de servicio, cuando abandonaba el local saliendo por la misma ventana, logrando ser detenido, tras una pequeña persecución, en una azotea adyacente a la que había accedido tras saltar de una plancha a una vivienda colindante.

Al acusado le fue intervenido un estuche de color gris conteniendo un total de 32'25 euros fraccionados en monedas que fue reconocido por el Sr. Victoriano como de su propiedad. En el momento de la detención ya se encontraba en el lugar, una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, previamente comisionada al efecto.

En el suelo del callejón donde se ubica la ventana, y debajo de ésta, fue incautada una mochila portando en su interior numerosas herramientas.

El acusado permaneció privado de libertad por estos hechos un solo día, concretamente el 17 de Mayo.

El perjudicado ha renunciado a su derecho al resarcimiento por estos hechos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. José, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 14 de febrero de 2.015, que las recibió el 25 de febrero y que en el Rollo 167/2015 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la recurrente como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba y vulneración normativa por aplicación indebida derl artículo 21.6 del Código Penal, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

En relación con el motivo de recurso debemos recordar que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR