STS 10/1999, 23 de Enero de 1999

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2377/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución10/1999
Fecha de Resolución23 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "INVERSIONES Y DESARROLLO ENERGÉTICO, S.A. (IDE), representada por la Procuradora Dña. Mª Carmen Ortiz Cornago, y defendida por el Letrado D. Félix Alvarez Arenas Cisneros, en el que es recurrida HIDRO HOLDING, S.A., representada por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Víctor Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad Hidro Holding, S.A., formuló demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, contra la compañía Inversiones y Desarrollo Energético, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que:

-declarando la admisión por parte de Inversiones y Desarrollo Energético S.A., de las conclusiones de mi mandante relativas a la inversión/producción de las concesiones administrativas por ella ofertadas, tal y como dichas conclusiones se hicieron saber a esta el 28 de diciembre de 1989 y, por tanto, la exigibilidad del crédito de 15.750.000 pesetas aquí reclamado. O bien, subsidiariamente, la procedencia de la resolución de la opción instada por mi principal y, asimismo, la referida exigibilidad del crédito citado.

- declarando la existencia de dolo incidental en la formación del contrato, dada la ocultación fraudulenta a mi representada de la inexactitud de los parámetros de las concesiones manifestados por IDE en el contrato de opción, y la consecuente obligación de IDE de abonar los costes del estudio realizado por mi mandante para comprobar el valor económico de las concesiones (4.776.258).

- condenando a la demandada al pago de las sumas antes citadas, incrementadas aquellas que fueron entregadas por mi principal al firmar la opción (i.e: 15.750.000 pesetas) en los intereses legales devengados desde el 28 de diciembre de 1989 hasta la fecha de interposición de esta demanda e incrementadas aquellas correspondientes a los daños derivados del dolo incidental incurrido de contrario en los intereses devengados desde la fecha de interposición de esta demanda hasta la fecha de su efectivo pago.

-condenando al pago de todas las costas del proceso a la demanda.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, quien contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia en la que desestimando todos los pedimentos de la demanda, declare no haber lugar a la devolución del importe de 15.750.000 pesetas, precio de la opción de compra abandonada por el demandante, por no concurrir la causa contractual determinante de la exigibilidad de dicha devolución; no ser tampoco procedente la indemnización de 4.776.258 pesetas reclamada por no concurrir tipo alguno de dolo; y no ser tampoco procedente el abono de interés alguno; con expresa imposición de cosas a la parte demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, dictó sentencia el 9 de febrero de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora D. Vitorino Venturini Medina, en nombre y representación de Hidro Holding, S.A., contra Inversiones y Desarrollo Energético, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quince millones setecientas cincuenta mil pesetas (15.750.000 pesetas), que devengará, desde la fecha de esa sentencia y a favor del acreedor, el interés a que se refiere el art. 921 de la LEC; desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda,. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 6 de abril de 1994 , que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inversiones y Desarrollo Energético S.A. y estimando parcialmente el formulado por adhesión por la representación procesal de Hidro Holding S.A contra la sentencia pronunciada el 9 de febrero de 1993 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid debemos revocar parcialmente dicha resolución condenando a la demandada a que abone a la actora los intereses legales de la cantidad de 15.750.000 pesetas desde la interpelación judicial, confirmándola en todos sus demás pronunciamientos, condenando asimismo a la apelante principal a que abone las costas causadas por su recurso y sin hacer expresa condena respecto de las causadas por el recurso formulado por adhesión."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Inversiones y Desarrollo Energético S.A., con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del art. 1692,4º de la Ley de Enjuiciando Civil, por infracción de los arts. 1.100 y 1.108 del Cogido Civil cuya aplicación indebida determina la inaplicación del art. 921 de la LEC.

  1. - Conferido traslado para impugnación, por la representación de la parte recurrida, no se evacuó el mismo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el estudio del debate, tal como aparece planteado en casación y para una mejor comprensión del mismo, conviene dejar sentado cuanto sigue, según resulta de los escritos rectores del proceso: En 29 de septiembre de 1989 "Inversiones y Desarrollo Energético, S.A." ("IDE") e "Hidro Holding, S.A." ("H.H.") otorgaron contrato de opción de compra por el que la primera concedía a la segunda dicha opción respecto a los derechos de propiedad que decía corresponderle sobre cuatro concesiones administrativas de aprovechamientos hidroeléctricos en el Norte de España; el precio de la opción era de 15.750.000 pts., a reintegrarse o computarse como parte del precio total en el plazo de tres meses, establecido para el ejercicio del derecho; se consignaban en el contrato unos módulos inversión/producción para cada salto y en el pacto cuatro se estableció: "Será causa de abandono total o parcial de la Opción dando lugar a la devolución total o parcial de su precio, el que concurra una de las siguientes causas: 1) Se aprecien diferencias superiores a un veinticinco (25) por ciento entre la estimación que H.H. lleve a cabo de la relación inversión/producción, para cada salto y la que se desprende de los datos que, para cada uno de los saltos, se indican en la manifestación 1 de este Contrato previa la debida actualización de las cifras de inversión indicadas en dicha manifestación. Caso de que IDE no esté conforme con la estimación realizada por H.H., se someterá a dictamen de un tercero, elegido de común acuerdo, la estimación de la inversión y la producción para cada salto, comprometiéndose ambas partes a aceptar el resultado de dicho dictamen".

H.H. comunicó por carta de 26 de diciembre de 1989, que IDE recibió el día 28, que, según informes recabados, con coste de 4.776.258 pts., existía una desviación de más de un 25% en las previsiones de IDE respecto a inversión/producción. Mas tarde, en 10 de abril de 1992, presentó demanda suplicando, en esencia, que se declare que IDE había aceptado las conclusiones contenidas en dicha carta o, subsidiariamente, que procedía la resolución de la opción instada y en ambos casos la exigibilidad del crédito de 15.750.000 pts.; que había concurrido dolo incidental de IDE en la formación del contrato, procediendo su condena al pago de los costes del estudio realizado, 4.776.258 pts., incrementada la primera cantidad con los intereses legales desde el 28 de diciembre de 1989 hasta la fecha de interposición de la demanda, y la segunda (daños derivados del dolo) en los intereses desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago. IDE pidió la absolución.

La sentencia del Juzgado declaró la inexistencia de dolo incidental y la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados por tal concepto, la procedencia de la resolución instada, al existir desviación en más de un 25%, la exigibilidad del precio de la opción, debiéndose el no sometimiento a dictamen a causa imputable exclusivamente a la demandada, pero que no procedía el pago de intereses moratorios por existir una estimación parcial, haberse necesitado un juicio para determinar la exigibilidad de los 15.750.000 pts., produciendo la minoración del quantum la ausencia de mora a efectos de intereses; entendió, pues, aplicable el principio "in ilíquidis non fit mora" y condenó a IDE al pago de dicha cantidad con los intereses del art. 921 LEC desde la fecha de su sentencia.

Apeló IDE pidiendo su absolución y H.H. se adhirió por haberse desestimado la concurrencia de dolo incidental y la indemnización reclamada por ello, reclamando también los intereses del precio de la opción y la imposición de costas.

La Audiencia rechazó íntegramente el recurso de IDE y acogió solo parcialmente el de H.H., por lo que impuso las costas de su apelación a aquella, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la apelación por adhesión, justificando así la condena al abono de intereses legales de los 15.750.000 pts. desde la interpelación judicial: "En cuanto a los intereses legales solicitados respecto de los 15.750.000 pts. desde el 28 de diciembre de 1989, no se comparten íntegramente los razonamientos de la sentencia apelada. En la demanda se hacen diversas peticiones siendo estimada íntegramente aquella que insta la resolución de la opción y la devolución del precio pactado por ella, cantidad cierta y determinada para cuya fijación no se ha hecho preciso el pleito sino precisamente para establecer si el abandono de la misma y consiguientemente su resolución se ajustaba o no a lo estipulado y, en consecuencia, no existiendo iliquidez en la cuantía los intereses legales deben abonarse desde la fecha de interpelación judicial".

Recurre en casación "Inversiones y Desarrollo Energético, S.A." (IDE).

SEGUNDO

El único motivo del recurso, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, se formula así: "por infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código civil cuya aplicación indebida determina la inaplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Entiende en el desarrollo que, aunque no lo diga expresamente, aplicó la Audiencia el art. 1100 del C.c. y que erró al considerar "que para la fijación del importe de la cuantía a devolver en concepto de precio de la opción no ha sido necesario el pleito que solo lo ha sido para establecer si el abandono de la opción y la consiguiente devolución de su precio se ajusta o no a lo estipulado sentado, en consecuencia, que, no existiendo iliquidez en la cuantía, los intereses legales deben abonarse desde la fecha de la interpelación judicial", con olvido, sigue diciendo, de que, al no intervenir un tercero, cual señalaba el contrato, solo con el juicio podía saberse si había obligación de devolver y si la devolución había de ser total o parcial.

El motivo tiene que ser desestimado, debiendo recordarse a la hoy recurrente que, a todo lo largo de su contestación a la demanda, defendió que lo pactado en la cláusula cuarta del contrato constituía una causa de resolución que, de concurrir, haría desaparecer el contrato de opción, devolviendo cada parte lo recibido, y que H.H. había renunciado al ejercicio de dicha opción el 28-12-89 reclamando el precio, abundando en dicha resolución Juzgado y Audiencia, al afirmar que en diciembre de 1989 concurría la causa prevista en el apartado 1 de la estipulación cuarta, respecto a los cuatro saltos, lo que facultaba a la optante a apartarse de la opción y a ser reintegrada del precio pagado por ella. Lo que antecede significa que entra en juego la doctrina jurisprudencial establecedora de que la resolución puede ejercitarse ya en vía judicial, ya fuera de ella, a reserva de que si la declaración resolutoria se impugna por la otra parte quede sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar en definitiva bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, siendo lo primero lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa; y la resolución lleva inherente la retroacción, en virtud de la cual ha de volverse al estado jurídico preexistente, para que no queden en beneficio de un contratante las prestaciones recibidas del otro antes de la resolución, pues el retorno al estado anterior no quedaría logrado sin el reintegro del valor de las prestaciones aportadas por razón del contrato (la cosa con sus frutos, en su caso, y el precio con sus intereses). Quizá por cuanto se ha razonado, la Audiencia debió aclarar por qué concedió los intereses solo desde la interpelación judicial y no, como se le pedía por H.H., desde el 28 de diciembre de 1989, problema que ha quedado radiado al recurrir en casación solamente IDE, con aquietamiento de H.H. a lo fallado. En definitiva: producida la resolución ope legis, en cuanto concurre la circunstancia que la fundamenta, sin necesidad de que lo declare un Tribunal, siquiera sea necesario cuando alguien se oponga a ello y declarada bien hecha la resolución, sus efectos se producen ex tunc, no ex nunc, y acreditada la interpelación judicial con concesión de intereses desde ella, en modo alguno puede decirse que se infringen los preceptos citados en perjuicio del condenado a su pago, porque la vuelta de las cosas a su estado primitivo, como si el contrato no hubiera existido, requiere la devolución del precio con sus intereses, ya que de ellos disfrutó el obligado a devolver, todo lo cual implica que no puede mantenerse que los intereses son solo desde la fecha de la sentencia de primera instancia, cual se pretende en el recurso; no es así: desde la interpelación judicial se deberán los intereses legales del art. 1108 del C.c. sustituidos desde la sentencia de primera instancia por los del art. 921, párrafo cuarto, de la LEC.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC), las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en representación procesal de "Inversiones y Desarrollo Energético, S.A." (IDE), contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en 6 de abril de 1994 (R. Ap. nº 274/93); condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Eduardo Fernández-Cid de Temes. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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