ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10409A
Número de Recurso4001/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la entidad "ÖSTERREICHISCHE VOLKSBANKEN AG", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera) en el rollo nº 436/1999 dimanante de los autos nº 224/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos en los que concurre, como se examinará, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque se incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11- 92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95).

  2. - Así de los respectivos desarrollos de los tres motivos aducidos se advierte que la entidad recurrente -aunque desde la distinta perspectiva que ofrecen las diferentes infracciones denunciadas- pretende una revisión de la actividad probatoria de la Sala de apelación que lleve a conclusiones más favorables a sus intereses, lo que en esta sede sólo es posible a través de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26- 12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), cosa que no se hace eficazmente en los tres motivos alegados puesto que, aunque en el motivo primero denuncia, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, la infracción del art. 1232 del CC, no cabe desconocer que la regla del art. 1233 CC es complementaria del 1232, siendo jurisprudencia de esta Sala que no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97 y 4-4-97), lo que no es el caso, a la vista de la respuesta dada a la posición quinta -base del argumento de este motivo- por el representante legal de la entidad demandada (folios 126 a 129 de autos de primera instancia), de la que la recurrente hace una interpretación interesada desde su particular planteamiento del litigio; y, de otra parte, por lo que respecta a los motivos segundo y tercero -en los que, respectivamente, por la vía de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 se denuncia la infracción del art. 359 de dicha LEC y del art. 1895 del CC y de la jurisprudencia contenida en las dos sentencias de esta Sala que cita- no se cita precepto alguno que contenga regla valorativa de prueba, habida cuenta de que los mencionados carecen de dicha naturaleza y por tanto no pueden amparar la revisión probatoria pretendida por la recurrente, debiéndose recordar -ante la denuncia de incongruencia hecha en el motivo tercero- que es reiterada la doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), constituyendo, pues, dicha alegación una pretensión puramente voluntarista al margen de la Sentencia recurrida al pretender la modificación de los datos fácticos contenidos en la misma y obtenidos tras la valoración de la prueba, a través de una vía casacional inadecuada, estando dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98), pues es doctrina reiterada que no existe incongruencia cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99), como en definitiva pretende la parte recurrente, especialmente cuando, como es el caso, va referida a unas circunstancias cuya acreditación estaba al alcance de la entidad recurrente, quien, aportando con su escrito de proposición de prueba el documento obrante en los folios 120 y 121 de autos de primera instancia, no desarrolló actividad alguna para completar o acreditar la autenticidad de su contenido, conforme se considera en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de primera instancia (como se ha indicado, plenamente asumida por la Sala de apelación); de manera que permaneciendo incólume la base fáctica de la Sentencia impugnada -según la cual por la entidad hoy recurrente no se ha acreditado el hecho constitutivo de su acción, cual es el cobro indebido por la entidad demandada de la segunda transferencia efectuada a su favor- la infracción del art. 1895 y de jurisprudencia invocados en motivo tercero de casación carece igualmente de fundamento, al partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la Sentencia impugnada.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la entidad "ÖSTERREICHISCHE VOLKSBANKEN AG", contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera) en el rollo nº 436/1999 dimanante de los autos nº 224/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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