STS 549/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2729
Número de Recurso522/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución549/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, rollo 314/99, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía número 830/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, en el que es parte recurrente la entidad "CASTING PRODUCTS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Alarcón Rosales, siendo parte recurrida la también mercantil "BELGOMORSAN, S.L.", representada ante esta Sala por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía 830/98 promovidos a instancia de "Belgomorsan, S.L." contra "Casting Products, S.L.", sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «dictar Sentencia por la que se condene a Casting Products S.L. a pagar a mi principal, la suma de Treinta millones de pesetas más intereses legales, pues con expresa condena en costas...».

Admitida a trámite la demanda, "Casting Products, S.L." compareció en forma a través de la procuradora Doña Covadonga Castro González, y contestó oponiéndose a la pretensión formulada de contrario, aduciendo los hechos y fundamentos jurídicos que entendía aplicables, suplicando finalmente al Juzgado: «dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente contestación, se desestime la demanda, declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a mi representada de las pretensiones deducidas por la actora, con imposición a ésta de las costas causadas y que se causen ».

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia el 9 de febrero de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO GUTIERREZ ANDREU, en representación de BELGOMORSAN S.L., contra CASTINGS PRODUCTS S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales de la actora».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado éste con el número de rollo 314/99, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BELGOMORSAN S.L. contra CASTINGS PRODUCTS S.L. y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, estimando la demanda, condenar como condenamos a "Casting Products S.L." a hacer pago a "Belgomorsan S.L." de la suma de 24.650.282 pts. que esta última pide en el suplico de su recurso, con posible deducción de las cantidades que en ejecución de sentencia se acredite hayan percibido "Moyfu S.L.", "Otobox" o "Fundiciones del Ebro" en la Suspensión de Pagos de "Pyrsa" por los plazos posteriores a aquel cuyo cobro determinó la reducción a aquellos 24.650.282 de los 30.000.000 originariamente demandados. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Pedro Alarcón Rosales, en representación de la parte demandada y apelada, "Casting Products, S.L.", formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en un CUATRO motivos, con el siguiente tenor literal:

Primero

Amparado en el apartado 31 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han provocado indefensión), cito como infringidos los arts. 504 y 506, éste en relación con el art. 863-2º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Amparado en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado indefensión), y en conexión con lo expuesto en el motivo anterior, cito como infringidos los arts. 507 y 506, éste en relación con el art. 863.2º todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Amparado en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado indefensión), cito como infringido el art. 707 en relación con el art. 863.3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Amparado en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), cito como infringido el art. 1214 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, y evacuado el traslado previsto para impugnación, la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en representación de la parte recurrida, "Belgomorsan, S.L.", presentó escrito de fecha 25 de febrero de 2004 en el que terminaba suplicando a esta Sala «dictar sentencia por la que se desestime el Recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada por la ILMA. Sala de la Audiencia Provincial de Zaragoza, pues con expresa imposición de costas a la parte recurrente...».

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el pleito del que dimana el presente recurso de casación, la firma "Belgomorsan, S.L." demandó a la empresa "Casting Products, S.L." ejercitando acción de reclamación de cantidad por importe de 30 millones de pesetas. Para aclarar el origen de su crédito aducía, que a resultas del contrato suscrito el 10 de agosto de 1995 por el que, a cambio de un precio de 137.000.000 pesetas, las entidades "Maquinista y Fundiciones del Ebro", "Otobox" y "Moyfusa" cedieron a "Casting Products, S.L." los créditos que aquellas tenían frente a la entidad "Piezas y Rodajes, S.A." (Pyrsa), en suspensión de pagos. La ahora demandada, "Casting Products, S.L.", pagó únicamente la suma de 15 millones -mediante talón nominativo-, se constituyó en deudora de dichas tres entidades por lo que restaba del precio, esto es, 122 millones, cuyo pago debía atender a razón de 10 millones anuales los primeros 5 años (50 millones), y 12 millones anuales los 6 años siguientes (72 millones), siendo este crédito de las referidas entidades contra "Casting Products, S.L." a resultas del primer contrato de cesión, el objeto de la cesión que operó a favor de la actora, "Belgomorsan, S.L.", en virtud del contrato celebrado el día 8 de agosto de 1996, título que la legitimaba para, notificada la entidad cedida, reclamar judicialmente el pago de la suma de 30 millones, una vez impagados por la demandada los plazos correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998.

Frente a tales pretensiones, la parte demandada, "Casting Products, S.L.", se defendió impugnando de entrada la autenticidad, validez y eficacia del documento (fotocopia del contrato que se acompañaba a la demanda como documento número 2) en que se apoyaba la actora para fundamentar su derecho tras alegar desconocer la existencia del original. En apoyo de su discurso, totalmente contrario a reconocer a la fotocopia adjuntada valor probatorio del derecho afirmado de contrario, expuso la demandada los siguientes argumentos: en primer lugar, que la cesión originaria, de la que traía causa el crédito que "Maquinista y Fundiciones del Ebro", "Otobox" y "Moyfusa", tenían contra "Casting Products, S.L.", luego cedido a la demandante, no había operado en la práctica, pues aquellas entidades siguieron compareciendo en la Suspensión de Pagos de Pyrsa, impidiendo a "Casting Products, S.L." subrogarse en la posición de los cedentes, siendo por ello aquellas sociedades las que siguieron cobrando de la cedida; en segundo lugar, que la actora, "Belgomorsan, S.L." era una sociedad integrada por componentes de las referidas tres entidades, constituida con la finalidad única de evitar la traba de los derechos que mantenían estas en la Suspensión de Pyrsa; en tercer lugar, que "Casting Products, S.L." no había sido notificada de la cesión que la actora afirmaba haber realizado por carta; y en cuarto y último lugar, que lo que "Belgomorsan, S.L." pretendía era un enriquecimiento injusto, al pretender cobrar más de lo que pagó a las tres entidades cedentes como precio de la cesión.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por falta de prueba del derecho de la demandante, en la medida en que la cesión operada a favor de la actora se apoyaba tan sólo en una fotocopia, impugnada de contrario, cuyo valor probatorio no había podido contrastarse por otros medios.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la Audiencia lo estimó, revocando la resolución de primer grado, y estimando en consecuencia la demanda. La Sala de instancia apoya esencialmente su decisión en la autenticidad, acreditada por pericial, del documento original del contrato de cesión, incorporado a los autos en segunda instancia como diligencia para mejor proveer.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso se encuentran estrechamente relacionados entre sí, dado que todos ellos combaten la incorporación al pleito en segunda instancia del original del contrato de cesión del que derivaba el crédito esgrimido por la actora, punto nuclear de la controversia casacional que justifica su examen conjunto, a pesar de estar formulados de modo independiente en el escrito de interposición. Así, al amparo del inciso segundo del apartado 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 504 y 506 -motivo primero-, 507 -motivo segundo- y 707 -motivo tercero-, cada uno de ellos en relación con el artículo 862.3 del mismo cuerpo legal.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

Por lo que respecta al primer motivo, en él se afirma que el documento original, al tratarse del documento en que la actora fundaba su derecho, debió incorporarse al proceso junto con la demanda como ordena el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo soportar la actora, por no hacerlo así, la pérdida de oportunidad procesal a que alude el artículo 506. Y frente a las razones esgrimidas por la actora para aportarlo posteriormente se aduce que la entidad demandante no tenía ninguna urgencia para ejercitar la acción, siendo lo razonable que esperara a tener el original en su poder, algo factible a tenor de los vínculos que existían entre la sociedad demandante y las tres sociedades cedentes. Finalmente, tras relatar el devenir del pleito en segunda instancia, insiste en lo que debe considerarse principal argumento impugnatorio en sede casacional: la improcedente admisión del original como diligencia para mejor proveer al no tratarse de un documento meramente esclarecedor del derecho de la demandante, sino del principal documento fundamentador del crédito cuya tutela judicial se solicitaba.

En el segundo motivo, la parte recurrente aduce dos razones para impedir la incorporación al pleito en segunda instancia del contrato original: por un lado, que el artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite la admisión de documentos con posterioridad a la citación para sentencia en primera instancia, y en segundo lugar, que el artículo 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien posibilita que las partes aporten documentos en segunda instancia sin necesidad de recibir el pleito a prueba, exige en todo caso que se trate de documentos que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 506, lo que no es el caso.

En el tercer motivo, se argumenta que en los juicios de menor cuantía, por lo que respecta a la apertura del periodo probatorio en segunda instancia, el artículo 707 obliga a las partes a formular su solicitud en los seis días siguientes a su personación ante el tribunal, lo que no se hizo, siendo por tanto su petición extemporánea, como se encargó de señalar la propia Audiencia en el Auto de 20 de octubre de 1999, que declaraba no haber lugar a recibir el pleito a prueba en segunda instancia por no poderse encajar el documento hallado en ninguno de los apartados del artículo 506 ni en el 863.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Con carácter preliminar debe señalarse que la presente controversia casacional, no obstante haber sido planteada desde una óptica estrictamente procesal, (al limitarse la recurrente a impugnar, por intempestiva o extemporánea, la incorporación a los autos de una prueba documental, en concreto, el original del contrato de fecha 10 de agosto de 1995 cuya fotocopia se aportó con la demanda como documento número 2), sólo puede entenderse en su completa dimensión puesta en relación con la cuestión sustantiva que conformó el objeto del pleito en ambas instancias. Sólo así se alcanza a comprender la verdadera relevancia que para la suerte del pleito ha tenido la incorporación del meritado original, cobrando sentido el presente recurso de casación, exclusivamente dirigido a combatir, tal como se ha dicho antes, su extemporánea incorporación, utilizando el argumento de imputar a la sentencia el haber quebrantado, con su admisión, las formas esenciales del juicio, por infracción de los actos y garantías que rigen el mismo, determinantes de indefensión. El ligio versó sobre la venta por parte de las entidades "Maquinista y Fundiciones del Ebro", "Otobox" y "Moyfusa" a "Casting Products, S.L." de los créditos que tenían contra Pyrsa (precisamente por contrato de 10 de agosto de 1995, cuya autenticidad, validez y eficacia fue puesta en duda desde un inicio), y la existencia de una segunda cesión (de fecha 8 de agosto de 1996) que motivó la subrogación de la actora y hoy recurrida, "Belgomorsan, S.L." en el derecho de aquellas contra "Casting", por el precio de la primera cesión, precio con pago aplazado, que facultaba a la actora a reclamar el importe correspondiente a tres primeros plazos (anualidades de 1996, 1997 y 1998), vencidos y no satisfechos. En atención a lo expuesto, la trascendencia de la prueba documental a que se contrae la impugnación resulta indudable, pues, siendo el crédito que se reclamaba por "Belgomorsan" aquel que en principio tenían las entidades cedentes frente a "Casting", por la contraprestación o precio de la primera venta de créditos, la prueba de la existencia de este primer contrato de cesión o venta era indispensable para apreciar así mismo la existencia de deuda a cargo de "Casting" y su cuantía. Ello explica que la aportación junto a la demanda de una mera fotocopia del contrato, cuya autenticidad no pudo comprobarse por otros medios tras ser expresamente impugnada por el demandado, condujera en primera instancia a un fallo desestimatorio por "no tener por acreditada la cesión de créditos que es fundamento de la demanda", y también que este pronunciamiento fuera revocado en apelación gracias a la incorporación del original como diligencia para mejor proveer en segunda instancia y a la pericial practicada sobre el mismo, pues a la vista de estas pruebas no existían ya dudas ni de la existencia del contrato de 10 de agosto de 1995 por el que Casting resultaba deudora del precio, (en la medida que se reputaban auténticas las firmas) ni que dicha deuda, contraída inicialmente con las entidades "Maquinista y Fundiciones del Ebro", "Otobox" y "Moyfusa" a "Casting Products, S.L.", subsistió respecto de la entidad demandante, tras subrogarse ésta en el crédito de aquellas por la cesión operada en el año 1996.

  2. Sentada la relevancia de la cuestionada documental, lo que procede es dilucidar ahora si su incorporación a los autos se ajustó a las normas que disciplinan el procedimiento probatorio, a cuyo fin, es preciso ordenar cronológicamente la historia de las actuaciones procesales relacionadas con la práctica de dicha prueba.

  1. - La parte actora, a fin de fundar su derecho, presentó con su demanda, como documento número 2, una fotocopia del contrato suscrito entre"Maquinista y Fundiciones del Ebro", "Otobox" y "Moyfusa", por una parte, y "Casting Products, S.L.", por otra, en virtud del cual las primeras cedían y transferían a la segunda, por un precio total de 137.000.000 pesetas, tres créditos que aquellas ostentaban contra "Piezas y Rodajes, S.A.", entidad en suspensión de pagos según expediente que se tramitaba por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza (autos 1/94 -B). Aducía en la propia demanda la imposibilidad de presentar el documento original debido a que se había extraviado, comprometiéndose, en caso de que de contrario se negara la veracidad y vigencia del citado documento, a acreditar tales extremos "por otros medios".

  2. - En el escrito de contestación a la demanda "Casting Products, S.L." negó haber suscrito documento alguno con las referidas entidades, impugnando expresamente tanto su autenticidad como el valor probatorio de la fotocopia aportada con la demanda en orden a tener por acreditada la existencia de deuda alguna a cargo de la demandada.

  3. - La sentencia de Primera instancia justificó la desestimación de la demanda en la falta de acreditación por la actora del contrato del que traía causa su derecho, por no haberse podido contrastar la autenticidad de la fotocopia por otros medios probatorios.

  4. - Interpuesto recurso de apelación por "Belgomorsan, S.L.", la Audiencia tuvo a las partes por personadas con fecha 15 de abril de 1999. Mediante providencia de 28 de abril de 1999 se acordó tener por transcurrido el término de seis días a que se refieren los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que ninguna de ellas solicitara el recibimiento de los autos a prueba, con el preceptivo traslado al ponente.

  5. - Mediante providencia de 6 de mayo de 1999, notificada a las partes con fecha 7 y 14 del mismo mes, se acordó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 709. Denegada la sustitución de la vista oral por alegaciones escritas, la Audiencia señaló día para la vista mediante providencia de 9 de junio, señalando a tal efecto el día 17 de noviembre de 1999 a las 10.50 horas.

  6. - La representación procesal de la entidad apelante, "Belgomorsan, S.L." presentó escrito de fecha 20 de septiembre de 1999, solicitando por vez primera, la incorporación a los autos del original del contrato de 10 de agosto de 1995 con base en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 506 de la LEC, jurando haber recobrado dicho documento con fecha 16 de septiembre de 1999, y la imposibilidad de su aportación con la demanda por encontrarse extraviado, en ignorado paradero, hasta esa fecha. Además interesaba la pericial caligráfica con objeto de probar la autenticidad del documento aportado, prueba que, según explicaba, no había pedido que se practicara en primera instancia sobre la fotocopia por no ser conducente a dicho fin. Evacuado traslado para alegaciones, "Casting" se opuso a su admisión por parecidos argumentos a los que ahora esgrime. Con fecha 20 de octubre de 1999 la Sala de instancia declaró no haber lugar a recibir el pleito a prueba al no resultar encajable en ninguno de los supuestos comprendidos en el nº 3 del artículo 862, "sin perjuicio de que, de juzgarse procedente, el documento en cuestión sea traído a los autos, y practicada la posterior pericial caligráfica, al amparo del art. 874 LEC ", es decir, como diligencia para mejor proveer.

  7. - En el día señalado para la vista, la apelante insistió en la incorporación de las prueba propuestas, en este caso como diligencia para mejor proveer, accediendo a ello la Audiencia por providencia de 18 de mayo de 2000. En el trámite de alegaciones al que se refieren los artículos 340 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la hoy recurrente se opuso a la práctica de dichas pruebas (documental y pericial) por extemporáneas, ni siquiera por vía de diligencias para mejor proveer, al no tratarse de un documento aclaratorio sino del documento que sustenta la pretensión del actor. No obstante, la Audiencia admitió la incorporación del contrato original, y acordó la pericial caligráfica sobre el mismo por providencia de fecha 18 de julio de 2000.

Los datos expuestos permiten anticipar desde ya que no es cuestión casacionalmente relevante la planteada por la recurrente en los motivos segundo y tercero, -relativos a si procedía o no abrir el periodo probatorio en segunda instancia a fin de incorporar a los autos el susodicho documento-, pues en el Auto de fecha 20 de octubre de 1999 la Audiencia, acogiendo los argumentos esgrimidos por la apelada, que hoy reproduce en casación, ya manifestó rotundamente que no había lugar a recibir el pleito a prueba por no darse ninguno de los supuestos comprendidos en el nº 3 del artículo 862 y en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolución por lo demás, favorable a los intereses de la hoy recurrente. Pero es que, aunque integrara el objeto del presente recurso valorar la decisión de la Audiencia, la respuesta no podría ser otra que considerarla plenamente ajustada a derecho: como regla general, para que se pueda recibir el pleito a prueba en segunda instancia, además de expresa solicitud de parte en el término de seis días siguientes a su personación (artículo 707 ), es preciso la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consta en autos que no hubo petición en plazo (la solicitud es de 20 de septiembre de 1999) y que no se daba el supuesto de hecho previsto en ese precepto, ni tan siquiera el contemplado bajo el número tercero del artículo 862, pues el original del contrato no deja constancia del acaecimiento de un hecho nuevo, sobrevenido con posterioridad al término concedido para proponer prueba en primera instancia, sino que constituye tan sólo un nuevo medio probatorio, referido a un hecho -la perfección de una relación jurídica contractual de la que trae causa el crédito de la parte actora- que ya existía al interponerse la demanda. Y aunque la ley admite aportar prueba documental sin necesidad de recibir el pleito a prueba, acertó también la Sala de instancia al denegarla en este caso, pues el artículo 863 exige que la petición se haga antes de la citación para sentencia, lo que tampoco se cumple, remitiéndose además expresamente, en cuanto a los documentos, a los casos del artículo 506, que permiten la aportación extemporánea sólo si se trata de documentos anteriores pero ignorados (lo que no es el caso, pues la actora declaró en la demanda su existencia), o conocidos, pero de imposible aportación, siempre que se indique el lugar en que se encuentran (lo que tampoco cumplió la demandante).

Partiendo de lo dicho hasta este momento, no cabe duda de que la única cuestión jurídica que debe ser dilucidada en casación es si la Audiencia quebrantó las formas esenciales del juicio cuando, pese a declarar improcedente la incorporación de la documental dentro del periodo probatorio en segunda instancia, decidió no obstante incorporarla a los autos y cotejar pericialmente las firmas que obraban en el citado documento al amparo del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por el cauce de las diligencias para mejor proveer reguladas en el artículo 340 de la ley procesal. Es decir, sólo procede examinar si la admisión de los medios de prueba (documental y pericial) como diligencia para mejor proveer se ajusta a las exigencias normativas, si bien, esta valoración ha de hacerse sin olvidar que un eventual quebrantamiento de las formas esenciales del juicio sólo puede dar lugar a que se case la sentencia recurrida cuando la parte impugnante haya logrado justificar de forma cumplida la indefensión ocasionada con la práctica de la referida diligencia preliminar, explicando que si las pruebas se hubieran solicitado durante el período procesal correspondiente, hubiera podido reducir su impacto, o disminuir su eficacia, mediante otras pruebas en contrario.

Entrando ya en la cuestión esencial para este motivo de si las diligencias para mejor proveer acordadas se ajusta a las previsiones del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo primero que debe apuntarse es que esta cuestión es susceptible de control casacional habida cuenta que, como recuerda la Sentencia de 11 de marzo de 2002, «si bien es doctrina reiterada de esta Sala la de que la práctica de las diligencias para mejor proveer, que regulan los arts. 340 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es facultad exclusiva y propia de los Juzgadores de la instancia, no sometida al impulso procesal de parte ni al principio dispositivo, por lo que el uso o no uso de la misma por los referidos órganos jurisdiccionales, no es susceptible de recurso alguno ni, por tanto, de este extraordinario de casación, no obstante tal doctrina no es aplicable en aquellos supuestos en que el Juzgador de instancia desatiende la función y finalidad que a dichas diligencias asigna la ley que no es otra sino la de que por el órgano jurisdiccional se adquiera un conocimiento exacto de aquellos hechos que, sirviendo para fundamentar el fallo, se estime que han quedado confusos o poco determinados por las pruebas aportadas por las partes y que es necesario esclarecer en forma adecuada para dictar la sentencia procedente, y, acorde con esta finalidad instructora de fijación de hechos, el art. 340 de la Ley Procesal Civil establece, de forma taxativa, el contenido de estas diligencias». Y por lo que hace a los supuestos en que la doctrina considera pertinente la práctica de estas diligencias, la sentencia de 1 de diciembre de 2003, haciéndose eco de otra anterior de 8 de febrero de 2000, plasma la doctrina de esta Sala diciendo que «La doctrina jurisprudencial sobre la pertinencia de las diligencias para mejor proveer dictada en contemplación del sistema legal vigente (arts. 340 y siguientes LEC ) responde a una orientación general perfectamente definida, y que se puede configurar, en resumen, en torno a dos parámetros: por un lado, los Tribunales tienen un cierto margen de libertad para tomar la iniciativa probatoria, sin que con ello se puede considerar vulnerado el principio dispositivo, singularmente en su manifestación de rogación de parte, de ahí que los acuerdos en orden a la práctica de pruebas para mejor proveer no sean susceptibles de recurso alguno, ni, por lo tanto, el de casación (ad ex. SS. 26 enero, 7 marzo y 20 noviembre 1998 ), y, por otro lado, y éste constituye el otro extremo del campo operativo de las diligencias, el juzgador debe evitar la tentación de convertirse en parte, y que a través de tal actuación procesal se dedique a investigar la realidad procesal -sea subjetiva, u objetiva- supliendo la inactividad, pasividad, negligencia, descuido, error o impericia de las partes -de una, o de ambas-, pues en tal caso se incurriría en un ejercicio abusivo de un medio procesal que aparte de instrumento para atender a situaciones puntuales (cuando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto no se hubiera practicado alguna de las pruebas admitidas; hechos nuevos o de nueva noticia susceptibles de ser contemplados en el proceso; plenitud de cercioramiento acerca del derecho extranjero; etc.), responde esencialmente a una finalidad complementaria, que si se desvirtúa cabe, ponga en riesgo el propio sistema procesal. Como representación de esta doctrina se pueden citar las Sentencias de 14 de noviembre 1994, 15 julio 1997 y 19 abril 1999 y las que en ellas se citan, que resulta innecesario reproducir".

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso permite calificar de irregular la decisión de la Audiencia de incorporar a los autos el original del contrato celebrado el 10 de agosto de 1995, y de practicar respecto al mismo prueba pericial caligráfica con objeto de determinar su autenticidad y la de la firma de Juan Luis. Si por virtud del contrato de 8 de agosto de 1996 la actora no hizo sino subrogarse en el crédito que las entidades cedentes ostentaban contra la demandada, "Casting Products, S.L.", respecto del precio de la primera cesión o venta de créditos, «adquiriendo el cesionario la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenia el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria» -por todas, Sentencia de 30 de abril de 2007 -, entra dentro de un parámetro de comportamiento normal del cesionario, arreglado a la diligencia que puede ser exigible por la naturaleza de la relación obligatoria, que la demandante se asegurara, previamente a interponer la demanda, de tener a su disposición todo lo imprescindible para el éxito de su acción, incluyendo lógicamente el documento original del contrato de 10 de agosto de 1995, cuando además es obligación del cedente o vendedor de un crédito entregar al cesionario todo lo necesario para su ejercicio por vía subrogatoria. Resulta incuestionable que el contrato de 10 de agosto de 1995 sustenta la acción ejercitada por "Belgomorsan, S.L.", pese a lo cual, lejos de aportar el original, la actora se limitó a adjuntar una fotocopia, argumentando que no podía aportar el original como obliga el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por encontrarse extraviado, demostrando también un exceso de confianza al pensar en que no iba a ser impugnado de contrario. En atención a estas circunstancias, por más que el documento original incorporado como diligencia para mejor proveer no justifique hechos nuevos que no estuvieran ya justificados con la fotocopia, y que por este motivo, se apunte que su aportación se hace a los solos efectos aclaratorios a que alude el artículo 340 de dicha Ley, sin embargo, desde el momento que el contrato de 8 de agosto de 1996 facultaba a la entidad demandante para solicitar a sus cedentes un ejemplar del contrato originario, siendo a la demandante a la que competía probar su derecho, y poner a disposición del órgano judicial el material probatorio adecuado y suficiente para tal fin, tanto para el hipotético caso de que nada se opusiera de contrario, como en previsión de una legítima y previsible impugnación de la entidad deudora, a la que tenía perfecto derecho habida cuenta que «al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente» (30 de abril de 2007), sea por la indiligencia mostrada por la actora a la hora de emplear todos los medios a su alcance para obtener el original del contrato, sea por no interesar otros medios que permitieran contrastar la autenticidad de la fotocopia lo cierto es que el fracaso de la acción en primera instancia se debió exclusivamente a la inactividad probatoria de la actora, que no podía ser suplida por la Audiencia a través del mecanismo de las diligencias para mejor proveer, so riesgo de incurrir en un ejercicio abusivo de este medio procesal excepcional.

Ahora bien, el incumplimiento de las reglas del procedimiento no siempre es sinónimo de una situación de indefensión para la parte recurrente que justifique que se tenga que casar la sentencia impugnada, y menos todavía cuando el vicio advertido es de escasa gravedad, con nula incidencia respecto de los principios de igualdad de armas y defensa con todas las garantías, siendo así que el cierre de acceso a la justicia se consideraría en este caso una sanción desmedida. Como refiere la Sentencia de 1 de febrero de 2000, «en las diligencias para mejor proveer, de iniciativa y práctica judicial, ajenas a la disponibilidad de las partes, los requisitos deben ser cumplidos, pero su incumplimiento constituye una irregularidad procesal que sólo en casos extremos puede ser tenida como esencial («forma esencial del juicio» que expresa el artículo 1692, núm. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en casos muy extremos puede dar lugar a indefensión (que exige la misma norma para fundar el motivo de casación)». En esta misma línea, la Sentencia de 29 de julio de 2005 dice que cuando no se trata de la denegación de prueba, sino de la admisión de un medio que el recurrente considera intempestivo o extemporáneo, «su posición únicamente podría tener apoyo al pensar que si las pruebas se hubieran solicitado durante el período procesal correspondiente, la demandada hubiera podido reducir su impacto, o disminuir su eficacia, mediante otras pruebas». A lo dicho debe añadirse que la indefensión no puede convertirse en un argumento retórico. Esta Sala tiene reiterado en numerosas sentencias (por todas, la de 18 de Julio de 2007, con cita de la de 2 de febrero de ese mismo año «que la indefensión relevante a los efectos constitucionales tiene que ser material, real y efectiva, pues no es un concepto formal o retórico, de tal modo que, corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate; lo que, además, es obligación general en todo recurso de casación, por el contenido del artículo 1.707-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando impone al recurrente el deber de razonar la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite, y siempre en relación con preceptos específicos», lo que no se ha hecho.

Estas razones conducen ahora a desestimar los motivos formulados, como ya se ha dicho, pues en ningún momento la parte recurrente ha indicado en qué medida la admisión del documento original como diligencia para mejor proveer le ha ocasionado una indefensión real y efectiva. Tanto al tiempo de presentar sus alegaciones escritas -artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, como ahora en casación, el discurso de la recurrente se constriñe a oponerse a que la Audiencia tome en consideración el documento original, para, caso de ser admitido, cuestionar la valoración que merece dicho documento a la luz de las conclusiones del perito calígrafo, pero sin indicar por tanto, como era su deber, en qué medida la aportación del documento por el cauce del artículo 874 y 340 de dicha Ley procesal le ha impedido defenderse adecuadamente, y por ende, sin indicar a la Sala los concretos medios de prueba que podía haber utilizado la demandada para reducir su impacto, o disminuir su eficacia, y de los que, según su tesis, se habría visto privada.

TERCERO

El cuarto y último motivo, articulado por el cauce procesal previsto en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca la vulneración del artículo 1214 del Código Civil, en cuanto que entiende la entidad recurrente que la Audiencia no respetó las reglas que disciplinan la carga de la prueba, exonerando indebidamente a la actora del deber de acreditar la existencia de la cesión de créditos original, de la que trae causa el crédito de las tres entidades contra la recurrente, que posteriormente fue objeto de cesión a favor de la recurrida.

El motivo también se desestima.

Y así es pues la parte recurrente invoca la infracción del artículo 1214 del Código Civil con el único propósito de revisar en casación la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia en correcto desempeño de sus atribuciones, con la esperanza de que la nueva valoración se haga ahora prescindiendo de la documental y pericial controvertidas, o, caso de ser tomadas en cuenta, acogiendo la valoración alternativa de estas pruebas, que defiende simplemente por ser favorable a sus intereses. Tal pretensión ignora la naturaleza y el objeto de este recurso, del cual se ha dicho hasta la saciedad que no es una tercera instancia, siendo obligado partir de los hechos probados por la Audiencia, cuya revisión, posible de modo excepcional por la vía del error de derecho en la valoración probatoria, exige citar la norma que contiene la regla de prueba que se entienda infringida, sin que quepa tener por cumplido este requisito con la mención del artículo 1214 del Código Civil en tanto que no contiene una regla valorativa de prueba y no es invocable, cuando, como aquí acontece ha tenido lugar una apreciación en conjunto de la misma.

En línea con lo expuesto, señala la Sentencia de 20 de julio de 2006 y las que en ella se citan, que «la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de un proceso de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso por cada parte en el conjunto del resultado (Sentencia de 21 de abril de 2004, que cita las de 12 de marzo de 1998, de 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, de 28 de febrero de 2002 y de 21 de febrero de 2003 ). El artículo 1214 del Código Civil no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada (Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados. Solo cabe acoger, por ello, un motivo de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil -cuya excepcional invocación en casación ha sido insistentemente declarada por esta Sala- cuando, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio (Sentencias de 3 de junio de 2003, 30 de noviembre de 2005, 2 y 27 de febrero de 2006, y 2 de marzo de 2006 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara (Sentencias de 2 de marzo y 30 de noviembre de 2005, y 27 de febrero de 2006 )».

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "Casting Products, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 23 de diciembre de 2000.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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