ATS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1197A
Número de Recurso3123/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad VIALES Y EDIFICIOS, S.A presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) en el rollo nº 412/1996, dimanante de los autos nº 163/1993 del Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente informe contrario a la admisión del recurso "EL FISCAL, en el recurso de casación 3123/2001, interpuesto por la representación de Viales y Edificios, S.A en los autos de menor cuantía tramitados bajo el número 163/1993 del Juzgado Nº 20 de Sevilla, en el rollo de apelación 412/1996, informa que procede inadmitir el recurso de casación al amparo del nº 1 del art. 1710 LECiv. de 1881, pues no se ha aportado ni el poder ni el depósito necesario, pese al requerimiento que ha hecho la Sala en tal sentido, documentos exigidos por el art. 1706 LECiv. 1881".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - En primer término debe dejarse constancia de que, si bien es cierto, como informa el Ministerio Fiscal, que la entidad recurrente no ha cumplimentado el requerimiento acordado en la Providencia de 19 de noviembre de 2001, dictada en el presente rollo, han de hacerse dos precisiones: de un lado, la representación del Procurador D. Luciano Rosch Nadal, que comparece en representación de la entidad recurrente, puede considerarse acreditada, según se alega en el encabezamiento del escrito interponiendo el recurso de casación, mediante la aportación del poder para pleitos que por dicha entidad se hizo al presentar la demanda de juicio de menor cuantía rectora de los autos 163/1993 seguidos en el Juzgado nº 20 de Sevilla, a los que después se acumularon los autos 163/1993 del Juzgado Nº 4 también de Sevilla, y que consta en los folios 5 a 8 del tomo I de autos de primera instancia, en el que se apodera, entre otros, al Procurador que ahora comparece, D. Luciano Rosch Nadal, apoderamiento del que ha hecho uso el mencionado Procurador al presentar el recurso de casación ante esta Sala de acuerdo con lo que se establece en el art. 5 de la LEC de 1881 e invocar aquel poder para pleitos; por otra parte la constitución del depósito para la que fue requerida no es procedente ya que las sentencias de primera y segunda instancia no son conformes, pues ésta última estima el recurso de apelación interpuesto por los demandados -actores en la demanda acumulada- contra aquélla dictada en primera instancia. según consta. Por tanto no es apreciable la concurrencia de la causa de inadmisión denunciada por el fiscal.

  2. - Ahora bien, sin perjuicio de lo que acaba de decirse, el recurso debe ser inadmitido ya que el único motivo a través del que se articula incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1- 3ª, caso primero, de la LEC 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96. Y ello porque en el desarrollo de dicho motivo -que se formula por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 y en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, y de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos- se incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que bajo la aparente denuncia de una interpretación errónea de la Ley de 23 de julio de 1908, lo que hace la entidad recurrente es soslayar aquellos hechos que llevan al Tribunal de instancia al convencimiento de que el préstamo no ha de ser calificado como usurario (Fundamento de Derecho Quinto, en relación con el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada), es decir, en definitiva, a la conclusión de que el consentimiento de la recurrente no estaba viciado, premisa ésta última de la que prescinde y que no combate por la única vía adecuada en esta Sede alegando, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000); de no hacerse así, la revisión probatoria que se intente necesariamente conllevará una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio, lo que no está permitido en casación, pues este recurso no abre una nueva instancia, como tiene reiterado esta Sala, a lo que no empece la cita jurisprudencial que se hace en el en el apartado B) del motivo, ya que, de un lado, las sentencias primeramente mencionadas lo son sobre el planteamiento en casación de cuestiones relativas a la interpretación de los contratos, cuando la alcanzada por los Tribunales de instancia sea errónea, ilógica o contraria a la Ley, lo que carece de relación con la cuestión alegada -si los términos del préstamo constituyen o no un supuesto incardinable en el art. 1 de la reiterada Ley de 23 de julio de 1908- y, de otra parte, las Sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1991 y de 7 de marzo de 1998, que igualmente invoca, de las que se transcribe sin más una parte de su contenido -en la que son coincidentes- en relación con la facultad que otorga a los tribunales el art. 2 de la Ley mencionada, ha de decirse que es cierto que con arreglo al artículo 2 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en los recursos de casación que versan sobre su aplicación, puede entrar el Tribunal Supremo en el estudio y análisis de la prueba practicada en el pleito, pero sin olvidar, como destaca la sentencia de 23 de noviembre de 1999, recurso 3028/1998, que "no cabe prescindir de las apreciaciones, criterios y convicciones de la sentencia recurrida que deben ser tenidas en cuenta y aceptadas cuando no existan elementos de convicción suficientes para rectificar una equivocación del Juez de instancia" (S. de 7 de marzo de 1998), y que para estimar el recurso de casación "es preciso que resulte demostrada debidamente la concurrencia de circunstancias justificativas de la incorrecta apreciación de los juzgadores de instancia, por resultar manifiesta la disconformidad que se denuncia con los presupuestos procesales sobre los que actuó su libertad de juzgar" (Sentencias de 31 de marzo de 1997 y 30 de junio de 1998), y la recurrente se limita a su invocación sin un mínimo razonamiento sobre la supuesta incorrección de los razonamientos de la Sala de apelación, cuya base fáctica está, como se ha dicho, en el fundamento de derecho Quinto de la Sentencia recurrida, declarando que la entidad recurrente "o por mejor decir, sus accionistas y representantes, actuaron con plena conciencia y libertad al aceptar el alto interés que les fuera impuesto de contrario, ya que sin duda esperaban obtener un ganancia muy superior tras la inversión que dicho préstamo les posibilitaba", con lo que la Sala de apelación no hace sino atender a lo que igualmente es doctrina de esta Sala, según la cual " para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser en el que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica la infracción de los arts. 2.3 y 3.1 del Código Civil" (STS de 7 de marzo de 1998, que cita la recurrente), si bien concluyendo, en contra de sus intereses, que dicho consentimiento no estaba viciado.

    Constituyendo, por tanto, el presente recurso una pretensión puramente voluntarista de la recurrente, éste debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad VIALES Y EDIFICIOS, S.A contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) en el rollo nº 412/1996 dimanante de los autos nº 163/1993 del Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Sevilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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