STS, 27 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2219/2005 interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL ÁREA DE ACTUACIÓN C-7 DE BURGOS, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recaída en el recurso número 519/2002, sobre compensación de gastos; es parte recurrida la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procurador Dª. Nuria Munar Serrano, e "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.", representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Junta de Compensación del Área de Actuación "U.E. 43.01.C-7 General Yagüe" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el recurso contencioso- administrativo número 519/2002 contra la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos (Servicio de Industria, Comercio y Turismo) de 28 de febrero de 2002, confirmada por silencio administrativo, que acordó:

"Desestimar la reclamación presentada por D. Eduardo, en representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 43.01 C-7, entendiendo que los costes derivados de la urbanización de la citada unidad, a fin de que la misma adquiera la condición de solar, e incluidos en el proyecto de urbanización de la unidad de actuación 43.01 'C-7 Yagüe', aprobado mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, celebrada el 24 de enero de 2001, no deben ser costeados por la empresa distribuidora de energía eléctrica, de acuerdo con la legislación vigente".

Segundo

Por escrito de 16 de noviembre de 2002 solicitó la ampliación del recurso a la resolución de 31 de octubre de 2002 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Castilla y León que desestimó expresamente el recurso de alzada, lo que se acordó por providencia de 13 de diciembre de 2002.

Tercero

En su escrito de demanda, de 7 de mayo de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso se declare como no ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Industria de la Junta de Castilla y León de 10 de octubre de 2002 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28-2-2002 de la Delegación Territorial en Burgos de dicha Dirección General, la que también debe declararse como no ajustada a Derecho y, como consecuencia de ello, se reconozca el derecho de mi mandante a que Iberdrola, S.A. abone o reintegre a mi mandante los gastos de instalación de la línea eléctrica y demás elementos en la cuantía señalada en nuestro escrito de 2 de julio de 2001, todo ello con imposición de costas a la Administración". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Cuarto

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contestó a la demanda por escrito de 10 de junio de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora".

Quinto

"Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A." contestó a la demanda con fecha 8 de julio de 2003 y suplicó sentencia "mediante la que se absuelva a mi representada de las pretensiones de la demandante confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a los mismos del procedimiento, con todo lo demás que proceda". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Sexto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 9 de julio de 2003 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 519/2002 interpuesto por al Junta de Compensación del Área de Actuación 'U.E. 43.01 C-7 Yagüe', contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Territorial de Burgos (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos) de fecha 28 de febrero de 2002 sobre reclamación efectuada por dicha Junta de Compensación por los gastos que corresponde abonar a la mercantil Iberdrola, S.A. por la realización de las instalaciones de suministro de energía eléctrica en la citada Unidad de Actuación, y ampliado el recurso a la Resolución de 31 de octubre de 2002 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se resuelve expresamente el recurso de alzada de fecha 1 de abril de 2002 presentado por la citada Junta de Compensación contra la indicada resolución de fecha 28.2.2002, desestimando el mismo, declarando la conformidad a derecho de sendas resoluciones recurridas; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en la presente instancia".

Séptimo

Con fecha 9 de mayo de 2005 la Junta de Compensación del Área de Actuación C-7 de Burgos interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2219/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por aplicación indebida en la sentencia de la norma estatal contenida en el art. 16 de la Ley 6/1998 ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por aplicación indebida del art. 45.2 de la norma estatal contenida en el R.D. 1955/2000 ".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de la norma estatal contenida en la Disposición transitoria 11ª del R.D. 1955/2000, en relación con los arts. 68 y 69 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ".

Octavo

"Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Noveno

Por auto de 7 de septiembre de 2006 se declaró caducado el trámite de oposición al recurso para la Junta de Castilla y León.

Décimo

Por providencia de 16 de noviembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 25 de febrero de 2005, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del Área de Actuación "U.E. 43.01.C-7 General Yagüe" contra las resoluciones administrativas a las que inmediatamente nos referiremos, en cuya virtud fue asimismo desestimada la reclamación de que "Iberdrola Distribución Eléctrica S.A." asumiera determinados costes (correspondiente a instalaciones de energía eléctrica) derivados de la urbanización de aquella unidad de actuación.

El acto administrativo originario fue dictado por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos (Servicio de Industria, Comercio y Turismo) el 28 de febrero de 2002. Contra él interpuso recurso de alzada la Junta de Compensación el día 1 de abril de 2002. La alzada inicialmente se entendió desestimada en virtud de silencio administrativo y más tarde fue desestimada de modo expreso por la Resolución de 31 de octubre de 2002 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Administración autonómica (Junta de Castilla y León).

En esta última resolución (de 31 de octubre de 2002) la Administración hizo saber a la Junta de Compensación que había quedado agotada la vía administrativa y que contra ella podía interponer recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. El recurso continuó tramitándose, sin embargo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.

Segundo

Al igual que hicimos al resolver el recurso de casación numero 8048/2002 (contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 25 de septiembre de 2002, recaída en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra otra resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas que, a su vez, había confirmado en alzada la dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid) también en éste hemos de considerar inadmisible el recurso de casación interpuesto.

En efecto, la sentencia recurrida no es susceptible de impugnación ante esta Sala del Tribunal Supremo al versar el proceso de instancia sobre un acto administrativo (la decisión de un órgano central de la Administración autonómica que confirma en vía jerárquica la dictada por otro órgano de carácter provincial) cuyo conocimiento correspondía a la Sala territorial en funciones de tribunal de segunda instancia.

El recurso ante la Sala territorial se interpuso el 14 de octubre de 2002, vigente por lo tanto la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción. A tenor del artículo 8.3 de dicha Ley, los recursos contencioso-administrativos contra actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas y de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

La resolución recurrida, que, según ya hemos dicho, procede de la Consejería de Industria, Consumo y Turismo de la Junta de Castilla y León (en concreto, de su Dirección General de Industria y Minas), desestima el recurso ordinario deducido contra un previo acuerdo de su servicio territorial en Burgos, esto es, no rectifica ni revoca en vía de recurso el previo acto del órgano administrativo periférico.

Tercero

Si en ocasiones anteriores hemos mantenido el criterio de que no cabía recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia correspondiera, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con mayor razón habremos de mantener este mismo criterio cuando los procesos en la instancia se hayan incoado años después de la entrada en vigor del la Ley 29/1998, como en este caso ocurre.

El régimen de recursos establecido en la Ley 29/1998 comporta que sólo son susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a ella. Cuando la Sala del Tribunal Superior resuelve un litigio cuyo enjuiciamiento corresponde, según las reglas de atribución de competencia, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, la sentencia dictada no es susceptible de recurso de casación pues el proceso contencioso-administrativo así resuelto definitivamente lo ha sido, en realidad, por una Sala que sólo podría conocerlo como tribunal de apelación.

Debe añadirse que resulta irrelevante, a estos efectos, que la Sala de instancia haya señalado que la sentencia dictada es susceptible de recurso de casación, pues tal decisión no impide, lógicamente, el ejercicio por esta Sala del Tribunal Supremo de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para inadmitirlo "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que [...] la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Cuarto

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 93.5 en relación con el 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación número 2219/2005, interpuesto por la Junta de Compensación del Área de Actuación "U.E. 43.01.C-7 General Yagüe" contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recaída en el recurso número 519 de 2002. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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